SAP Barcelona, 27 de Octubre de 2000

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2000:12829
Número de Recurso1127/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

Ilma. Sra. Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORS MONTOLÍÓ SERRA

Barcelona, 27 de octubre de 2000

VISTOS, en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de

Barcelona, los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía número 408/95, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró , a instancia de FUJITSU ESPAÑA; SA,

representada por el procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, contra ASISTENCIA INFORMÁTICA A LA DOCENCIA EUROPA, SA, representada por el procurador D. Ildefonso Lago

Pérez; y contra D. Hugo , no comparecido, en virtud del recurso de apelación

interpuesto por ASISTENCIA INFORMÁTICA A LA DOCENCIA EUROPA, SA, contra la sentencia dictada en dichos autos el día 11 de marzo de 1998 por el expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Tresserras Torrent, en representación de FUJITSU ESPAÑA, SA, contra ASISTENCIA INFORMÁTICA A LA DOCENCIA EUROPA, SA y Hugo , declaro que ambos demandados adeudan a la actora la cantidad de 2.351.877 ptas., condenándolos solidariamente a su pago, con más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación ASISTENCIA INFORMÁTICA A LA DOCENCIA EUROPA, SA y, admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 20 de septiembre de 2000.Ha sido ponente la magistrada Dª MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ASISTENCIA INFORMÁTICA A LA DOCENCIA EUROPA, SA, en su impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado, que la condena a pagar la deuda que tenía frente a la actora, FUJITSU ESPAÑA, SA alega los siguientes motivos de apelación: 1. La acumulación improcedente de acciones 2. La falta de legitimación activa de FUJITSU ESPAÑA; SA.

SEGUNDO

La parte apelante reputa incorrecta la acumulación de la acción contra ASISTENCIA INFORMÁTICA A LA DOCENCIA EUROPA, SA, por el impago de las mercancías suministradas por FUJITSU ESPAÑA, SA, y de la acción contra D. Hugo , por la responsabilidad derivada del incumplimiento de sus deberes como administrador de la sociedad demandada.

Remitiéndose a lo ya afirmado en la primera instancia del juicio, la recurrente sostiene que una y otra acción son incompatibles y no reúnen los requisitos que permitirían su acumulación conforme al artículo 156 de la Ley de enjuiciamiento civil , en la medida que no nacen de un mismo título ni se fundan en una misma causa de pedir.

Debe negarse, en primer lugar, la alegada incompatibilidad de las acciones. No la hay en la medida que los pronunciamientos que se solicitan en relación con cada uno de los demandados -en definitiva, la condena solidaria de ambos a pagar el crédito de la actora- pueden coexistir sin que se aprecie -ni se alegue- obstáculo alguno al respecto.

En cuanto a la concurrencia de los requisitos del artículo 156 de la Ley de enjuiciamiento civil , el tribunal hace suyos los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada sobre la acumulación causal impropia.

Cabe citar al respecto, junto a la jurisprudencia mencionada por el juez de primera instancia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1998 que, con cita de las de 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 7 de febrero y 17 de diciembre de 1997 , entre otras, recuerda "el criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones, que regula el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 del mismo cuerpo legal , y existe entre las acciones acumuladas cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta".

El Tribunal Supremo estima que la expresada conexidad jurídica se da entre las dos acciones ejercitadas acumuladamente en aquel proceso, pues ambas tenían por objeto único obtener el pago del precio de venta de unas mercaderías, tanto por la acción directa y principal ejercitada contra la entidad mercantil compradora, cuanto por la formulada contra el codemandado como administrador único de aquella entidad, mediante la declaración de responsabilidad del mismo, como tal administrador.

Tales consideraciones de conexidad, unidas a poderosas razones de economía procesal conducen al rechazo del motivo.

TERCERO

El segundo motivo reproduce la excepción de falta de legitimación activa de FUJITSU ESPAÑA, SA, que fue desestimada por el Juzgado.

La parte demandada fundamenta dicha falta de legitimación en la cesión de créditos efectuada por la actora a una tercera entidad de factoring, cesión que fue comunicada a ASISTENCIA INFORMÁTICA A LA DOCENCIA EUROPA, SA, a la que se indicó que, para que gel pago de las facturas resultase liberatorio, debía hacerse exclusivamente a dicha tercera entidad de factoring y no a la acreedora originaria FUJITSU ESPAÑA, SA.

Según la parte demandada, tal cesión de créditos priva a FUJITSU ESPAÑA, SA de legitimación para accionar en este juicio.

CUARTO

El contrato de factoring, con sus tres funciones características, no siempre coincidentes y susceptibles de combinaciones diversas, de gestión de cobros, de garantía y de financiación, ante la falta de una disciplina jurídica autónoma, utiliza normalmente como instrumento jurídico la figura de la cesión de créditos.Como ha puesto de relieve la doctrina, cuando el servicio a prestar por la sociedad de factoring se limita -factoring con recurso y sin financiación- al administrativo o de gestión-función ésta de esencia en cualquier modalidad de factoring- no hay verdadera cesión de créditos sino simple comisión de cobro, con independencia de la apariencia frente a los terceros, que ignoran el verdadero contenido de la relación interna.

En cambio, el - factoring sin recurso -con función de garantía y el factoring con recurso y con financiación van más allá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR