SAP Madrid 27/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteMARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE
ECLIES:APM:2007:3555
Número de Recurso379/2006
Número de Resolución27/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00027/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

Rollo: RECURSO DE APELACION 379 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 654 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

De: CASEBANA, S.L., CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

En Madrid, a 31 de enero de 2007

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección vigésimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y Dª Mª Angeles Rodríguez Alique, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid con el número de autos 654/03 en virtud de demanda interpuesta por CASEBANA, S.L. contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., pendientes en esta instancia al haber sido apelada la Sentencia que dictó el Juzgado el día 22 de diciembre de 2004.

Han comparecido en esta alzada el procurador D. David García Riquelme en representación de CASEBANA, S.L. y la procuradora Dª. María del Carmen Jiménez Cardona en representación de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor: " Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme actuando en nombre y representación de la entidad Casebana, S.L. declaro la nulidad del contrato de cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento celebrado con Cepsa Estaciones de Servicio el día 30 de marzo de 1994 y cuyo objeto eran las estaciones de servicio núms.. 12.482 y 12.483, y por ello se acuerda la restitución por parte de Casebana, S.L. a Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. de la posesión de las instalaciones y demás elementos que integran las estaciones de servicio núms. 12.482 y 12.483.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Jiménez Cardona actuando en nombre y representación de la entidad Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. y absuelvo a Casebana, S.L. de las pretensiones que contra la misma se formulaban por la parte demandante-reconviniente en su demanda reconvencional, a excepción de lo que resulta del anterior pronunciamiento relacionado con la restitución de la posesión de las instalaciones y demás elementos que integran las estaciones de servicio núms. 12.492y 12.483.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas como consecuencia de la tramitación de la demanda principal ; y respecto de las causadas por la demanda reconvencional se imponen todas las costas causadas a la entidad Cepsa Estaciones de Servicio, S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso tanto por la parte demandante como por la demandada recurso de apelación, y evacuados los oportunos traslados se formalizó oposición por ambas partes, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la Sección Vigésimo Octava, siguiéndose los trámites legales y señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2006. Ha intervenido como ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Mª Angeles Rodríguez Alique.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto sean contrarios a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La Sala no entiende que existan dudas de suficiente entidad que justifiquen el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal Justicia de las Comunidades Europeas, pretendida, con la dilación que dicho planteamiento conllevaría.

SEGUNDO

Los presentes autos dimanan de la demanda interpuesta por la mercantil Casebana, SL (en adelante Casebana), que en la presente alzada ocupa la posición procesal de parte apelante y apelada, contra la entidad Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. (en adelante Cepsa), que actúa a su vez como parte recurrente y como parte recurrida, en la que deduce la pretensión de que se declare nulo y sin efectos la relación jurídica compleja conformada por: - la escritura de constitución de derecho de superficie otorgada ante el notario D. Miguel Ángel García Ramos Iturralde en fecha 30 de junio de 1993 y - el contrato para cesión de la explotación de Estaciones de Servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de fecha 30 de marzo de 1994; así como que se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306.2º CC

TERCERO

Basa dichas pretensiones, fundamentalmente, en lo siguiente:

1) la mercantil actora Casebana, constituida en 1992, tiene como objeto social la venta al mayor y menor de lubricantes, combustibles, carburantes y accesorios para la automoción y la industria, por cuenta propia, ajena o en comisión.

2) ambas partes litigantes alcanzaron un acuerdo en virtud del cual Cepsa construiría a su costa las estaciones de servicio, estaciones que explotaría Casebana con la obligación de suministrarse en exclusiva de Cepsa.

3) las partes acordaron que Casebana cedería el

derecho de superficie sobre la finca de su propiedad a

favor de Cepsa por un plazo de 25 años a contar desde que se abrieran al público las Estaciones de Servicio, Cepsa construiría a su costa las mencionadas Estaciones (hasta la cantidad de 60.000.000 pts) (360.607,26 euros) y Casebana obtendría a su nombre todos los permisos y licencias para la apertura al público de las Estaciones de Servicios.

4) A 12 de agosto de 1993, ambas partes litigantes suscribieron la Escritura de Constitución y Cesión del derecho de superficie, en dicha escritura se pacta: a) que la duración del derecho de superficie es de 25 años; b) el coste previsto para la construcción de las Estaciones de Servicio, a sufragar por Cepsa, era de 60.000.000 pts; c) que Casebana percibiría un canon por la cesión del derecho de superficie de 100.000 pts año por toda la duración del derecho de superficie.

5) en diciembre de 1993 y a lo largo de 1994 va obteniendo Casebana los preceptivos permisos y licencias.

6) A 30 de marzo de 1994 firman los litigantes un contrato de arrendamiento de industria de Estación de Servicio propiedad de Cepsa en cuya cláusula segunda se establece una duración para este contrato de veinticinco años (folio 209 de los autos), así como un pacto de exclusiva en el suministro (cláusula quinta, folios 212 y 213 de los autos).

CUARTO

Entiende la actora que la verdadera naturaleza del contrato es de compra en firme y no de comisión o agencia afirmando que cuando entre dos empresas exista un acuerdo que sea restrictivo de la competencia, lo que a su juicio se da porque hay un pacto de suministro en exclusiva, en el que el distribuidor se encuentra obligado a suministrarse en exclusiva de un solo proveedor, este distribuidor deberá ser considerado como comprador.

Ante tal aseveración se debe argumentar que aunque Casebana, como queda dicho, alega en su demanda que su condición es la de revendedor no puede olvidarse que, desde el punto de vista jurídico, su relación contractual con Cepsa no es de compraventa, ya que su beneficio no estriba entre la diferencia los precios de compra y de posterior reventa de combustibles previamente adquiridos en firme, sino que, dentro de las peculiaridades del ramo de la distribución de combustibles, que admite diversas modalidades, resulta análoga al de agencia (o comisión de duración), puesto que 1º) existe una relación duradera por la que Casebana vende al público los productos de Cepsa en las estaciones de servicio; 2º) los productos que se venden en las gasolineras lo son precisamente bajo la imagen de la marca de Cepsa (cláusula primera del Contrato de Arrendamiento de Servicios, folio 209 de los autos); 3º) en congruencia con ello no hay precio de venta de Cepsa a Casebana, y otro posterior al público destinatario del producto, sino un precio del producto del que se beneficia Cepsa y una comisión que percibe Casebana a cargo de la petrolera sobre el combustible que se despacha en las estaciones de servicio; así consta expresamente en el anexo nº 2 al Contrato de Arrendamiento de Industria (obrante al folio 222 de los autos) debiendo, por lo expuesto, descartarse que la demandante ostente la condición de revendedora.

QUINTO

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