SAP Granada 568/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:1990
Número de Recurso236/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución568/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 236/04 - AUTOS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE GRANADA.

ASUNTO: J. VERBAL

PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-SENTENCIA N U M. 568

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 236/04- los autos de Juicio Verbal número 240/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Carlos Francisco y D. Gregorio , contra D. Bernardo y Línea Directa Aseguradora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de Diciembre de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por D. JOSE GABRIEL GARCIA LIROLA, en nombre y representación de D. Carlos Francisco Y

D. Gregorio , contra D. Bernardo Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 28.l de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, de l.990 , dispone, en relación con el artículo 74.l de su Reglamento , que " el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente". Según tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 24-1-92 : "El principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo encontrándose acogido en el artº 1.902 C.C ., cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilistico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada las SS. 29-3, y 25-4-83, 9-3-84, 2l-6 y l-l0-85, 24-3l-l y 2-4-86, l9-2 24-l0-87, 5 y 25-4 y 5 y 30-5-88, l7-5, 9-6, 2l-7, l6-l0 y l2 y 2l-ll-89, 26-3-8, 2 y 26-ll y l3-l2-90 y 5-2-9l , así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha venido evolucionando hacia una minoración de culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de l7-ll89 , una cosa es la objetivación de la culpa que se ha venido operando en la doctrina jurisprudencial, a través bien de la llamada "Responsabilidad por riesgo", bien a través de sus equivalentes de la "presunción de culpa" o de la "inversión de la carga de la prueba" que sientan con la cualidad de "iuris tantum" la culpa del autor quien, en consecuencia, debe acreditar que el evento dañoso producido no le es imputable; y otra, la que hoy recibe la denominación de "responsabilidad objetiva", que proyecta el deber de resarcir sobre todos aquellos que hacen uso o se benefician de la utilización o explotación de algún medio que aún cuando legalmente permitido por contribuir a la mejora del nivel social, su explotación implica riesgos para terceros; manifestación ésta, que conforme señalaba el artº l del T.R. Ley 122/62, de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , promulgado por D. 632/68 de ll-3 no admitía otras exclusiones a dicha responsabilidad que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo. El Seguro voluntario y el obligatorio cubren responsabilidades idénticas, si bien, por razón del obligatorio se fijan unos límites de circunstancias y cuantías más restringidos, mínimos de necesaria cobertura. El seguro se establece en función de la responsabilidad y no la responsabilidad en función del seguro ( S.T.S. 2l-7-89 ). Cuando se produce el accidente por culpa exclusiva de la víctima, y ésta conste debidamente acreditada, lo que aquí no ocurre no es de aplicación ni la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad, ni la teoría del riesgo ( S.s.T.S. 28-10-88, l3 y l8-2-9l, 2l-3-9l, ll-2-92, y 6.3.94 ). En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el art. 1º.1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1.968 de 21 de Marzo modificada por la Ley 30/1.995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o...

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