SAP Barcelona, 6 de Febrero de 2001

PonenteANTONIO GARCIA MARTINEZ
ECLIES:APB:2001:1275
Número de Recurso353/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. JUAN FCO GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal del Automóvil, nº 322/99 y acumulados 423/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de D. Esteban , contra D. Gabino , Dª. Gabriela , NACIONAL SUIZA DE SEGUROS y MUNAT, CIA. SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y codemandada Dª. Gabriela contra la. Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Enero de 2.000, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Fernández Anguera, en nombre y representación de Esteban , debo absolver y absuelvo a los demandados, contra Gabino , Gabriela y la compañía de seguros NACIONAL SUIZA DE SEGUROS, sin expresa imposición de costas. Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y desestimando la demanda acumulada formulada por Gabriela , debo absolver y absuelvo a los demandados Esteban , y la compañía de seguros MUNAT, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y codemandada Dª. Gabriela mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y adhiriéndose la codemandada Nacional Suiza de Seguros; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 5 de Febrero de 2.001.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FCO GARNICA MARTÍN, actuando en Comisión de S

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó las dos demandas acumuladas que constituyen el objeto del proceso se interponen sendos recursos de apelación con idéntico fundamento: error por parte del juez de instancia en la valoración de la prueba. Al recurso de la Sra. Gabriela se adhirió su aseguradora.

El supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento está constituido por un accidente de circulación ocurrido en el cruce entre las calles Industria y Cartagena de Barcelona a las 4,30 horas del día 8/11/98. Los demandantes son el propietario de uno de los vehículos, que reclama únicamente daños materiales, y la propietaria del otro, que reclama tanto daños materiales como personales.

SEGUNDO

El fundamento de la sentencia de instancia que desestimó ambas demandas es que no había quedado acreditado a cuál de los conductores afectaba la fase roja del semáforo. A esa conclusión llegó tras concluir que se había producido una suerte de empate técnico entre los medios de prueba que podían conducir a apreciar que la fase roja afectaba a uno u otro conductor, pues mientras en el atestado policial se consideró como responsable al Sr. Esteban a partir de la comprobación realizada por los agentes policiales de los recorridos de ambos vehículos, un testigo aportado por parte de éste sostuvo que pasó el semáforo de c/ Industria en fase verde.

El juez de instancia concede a ese testigo una «cierta» credibilidad, suficiente para enervar la fuerza probatoria que podría resultar del atestado policial, pero no suficiente para estimar acreditado que los hechos ocurrieron tal y como ese testigo afirma. Si se considera que el único medio de prueba directo, es decir, el único medio probatorio que presuntamente puede contar cómo ocurrió él accidente, además de los implicados en el mismo, la conclusión es que si el juez de instancia no estimó acreditados los hechos en la forma narrada por ese testigo fue porque la credibilidad que le mereció no debió ser demasiada, pues en otro caso no se explicaría su conclusión. Por consiguiente, que hubiera sido o no tachado por la contraparte no es, ni podía ser, un dato significativo para valorar esa testifical. En cambio, sí lo podía y debía ser el hecho de que la existencia de ese testigo no fuera conocida en el momento de levantarse el atestado policial y que haya aparecido en el proceso traído por una de las partes, «a la que se ofreció en un bar» (repreguntas 2 y 3ª, en p. 300). No es razonable que no se quedara tras el accidente para declarar ante la guardia urbana y que días después pudiera reconocer al propietario de uno de los vehículos y ofrecerse a declarar, razón por la que es evidente que su testimonio no merece credibilidad. Por otra parte, incluso de sus propias manifestaciones no se deduce con claridad que el semáforo de c/ Industria se encontrara en verde, por cuanto el testigo manifestó que el semáforo de peatones estaba parpadeando, lo que no quiere decir que ya se hubiera puesto en verde, sino a lo sumo que estaba a punto de ponerse en verde. Eso sería compatible con la apreciación de los agentes de la guardia urbana de que al llegar el conductor que circulaba por Industria a la, altura del semáforo faltarían unos segundos (5) en abrirse y permitirle pasar.

Si la prueba testifical tiene escaso crédito la conclusión a la que es preciso llegar es que no debe ser utilizada para formar convicción sobre la forma en la que ocurrió el accidente, no que pueda ser utilizada en parte. Ante ello los únicos medios de prueba trascendentes son las versiones de los conductores y ocupante y las apreciaciones realizadas por los agentes de la guardia urbana que levantaron el atestado tras. haberse producido el accidente. La versión de ambos conductores es irreconciliable e inmediatamente de producirse el accidente ya sostuvieron que ambos tenían el semáforo en fase verde. Por ello los agentes de la guardia urbana procedieron a realizar un recorrido de comprobación para determinar cuál de las dos versiones era la más creíble. Es cierto que ese medio de prueba es indirecto y no puede ofrecer completa seguridad en sus conclusiones, aunque sí permite al juez valorar con un mayor grado de conocimiento la forma en la que ocurrieron los hechos. La cuestión es si es suficiente con ello para estimar acreditado ese hecho o es necesaria una prueba plena. Al respecto se ha de decir que en el proceso civil no rige la presunción de inocencia y las reglas sobre la carga de la prueba deben ser aplicadas en atención a los principios de flexibilidad y de facilidad probatoria.

A partir de este postulado de principio es preciso concluir que debe tenerse como acreditado que fue el conductor que...

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