SAP Lleida 10/2001, 8 de Enero de 2001

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2001:4
Número de Recurso395/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2001
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 10/2001

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL I GARCIA

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En la ciudad de Lleida, a ocho de enero de dos mil uno.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el actor, el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", representado y dirigido por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 23 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 8 de Lleida, en autos de juicio de cognición nº 85/99, rollo de Sala nº 395/2000. Es apelado el demandado, Dª. María Purificación , dirigida por el Letrado D. Josep Mª. Bonjorn Miralles y con domicilio a efectos de recibir notificaciones en esta alzada en el de su letrado director. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO = Que desestimo en la instancia la demanda interpuesta por el letrado del Consorcio de Compensación de Seguros contra María Purificación , y debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contra ella formulados sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de dicha demanda.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el actor formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento reclama el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad abonada en cumplimiento de la sentencia dictada en Juicio Verbal en el que fue condenado solidariamente con la ahora demandada Sra. María Purificación al ser declarada ésta responsable del accidente de circulación ocurrido el día 16-8- 1993 cuando circulaba con el vehículo de su propiedad, careciendo del preceptivo seguro obligatorio. La sentencia de primera instancia estima la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada al considerar que el plazo para el ejercicio de la acción de repetición por parte del Consorcio es el de un año previsto en el art. 7 de la ley 30/95, plazo éste que ha transcurrido con creces desde el último pago efectuado por el Consorcio hasta la reclamación extrajudicial dirigida a la persona responsable del siniestro.

Frente a dicha resolución se alza el recurrente alegando que el referido plazo de un año no es aplicable en aquellos supuestos en los que el Consorcio no actúa como asegurador directo sino como fondo de garantía, tal como sucede en el caso de autos, por lo que deberá estarse al plazo general de prescripción de quince años.

SEGUNDO

La misma cuestión que ahora se plantea en esta alzada ha sido objeto de reciente resolución por esta Sala en sentencia nº 268/00 de fecha 12 de Junio de 2000 (rollo 51/00) por lo que no cabe sino reiterar y dar por íntegramente reproducido lo expuesto en dicha resolución, que a continuación se transcribe. Tal como se señaló entonces en relación al ¿dies a quo¿ o fecha de inicio del plazo prescriptivo: ¿...la acción de repetición que se ejercita tiene su origen, su "causa petendi" en la indemnización previamente satisfecha por el Consorcio por lo que a partir de la fecha en que se realiza el pago surge la posibilidad de ejercicio de la acción y, por tanto, el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo coincide con aquella fecha, a tenor de lo previsto en el art. 1969 del C. Civil, siendo irrelevante a tal efecto la fecha en el que se produjo el accidente de circulación...¿, de forma que habiéndose dictado sentencia con fecha 21-11-1995 y efectuado el pago de las cantidades fijadas en la misma mediante sendas transferencias de fecha 29- 12-95 y 18-9-96 resultará aplicable la legislación vigente en esta última fecha -Art. 7 y 8 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor según la...

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