SAP Ávila 53/2000, 18 de Febrero de 2000

PonenteMARIA PURA BUENO CLEMENTE
ECLIES:APAV:2000:88
Número de Recurso181/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2000
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 53/2.000

ILTMOS. SRS. DEL TRIBUNAL

PRESIDENTE:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS:

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA MARÍA PURA BUENO CLEMENTE

En Avila, a 18 de Febrero de 2.000.

Vistos ante esta Iltma. Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 82/98, Rollo de la Sala nº 181/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avila; seguidos entre partes, de una como apelante Don Jose Ignacio , representado por el Procurador D. José Antonio García Cruces y dirigido por el Letrado D. Félix Martín Polo, y de otra como apelada Entidad Mercantil "SEIMI, S.L.", representada por la Procuradora Dª María Mercedes Rodríguez Gómez y dirigida por el Letrado D. Luis Felipe Fernández Sánchez.

Ha sido Ponente de esta Sala, la Iltma. Sra. Magistrado Suplente Doña MARÍA PURA BUENO CLEMENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avila y en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 82/98, con fecha 22 de Febrero de 1.999 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García Cruces en representación de Don Jose Ignacio contra la mercantil SEIMI S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Rodríguez.

Se imponen las costas a la actora...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada, D. Jose Ignacio , el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, sepersonaron en tiempo y forma, la una en el concepto dicho y la otra como apelada, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 8 de Febrero del año en curso, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron en favor de sus respectivas posiciones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado y cumplido todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis se solicita por el actor se condene al demandado al pago de 12.887.200 pts por daños morales y económicos sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hijo en la residencia demandada.

El fallecimiento tuvo lugar a consecuencia del suicidio del hijo, considerando el actor se produjo por la negligencia en el cuidado y vigilancia del mismo.

Los hechos en la que sustenta su reclamación son los siguientes:

D. Hugo , fue incapacitado por sentencia de 14-Diciembre-1.995, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Navalmoral de la Mata. Padecía una esquizofrenia residual, de carácter crónico e irreversible y de curso progresivo.

El demandante buscó un centro, al no poder convivir con el hijo, donde residiera y estuviera cuidado y seguro.

Eligió: "Residencia Seimi para la atención de minusválidos psíquicos y enfermos mentales", que es una sociedad mercantil cuyo objeto social, tal y como consta en el Registro Mercantil es "la organización, administración, gestión y explotación de residencias privadas, establecimientos públicos de hostelería y turismo".

El hijo del actor, ingresó en dicha residencia el dos de Abril de 1.997, suicidándose el 17 de Abril del mismo mes y año.

El suicidio lo realizó de la siguiente forma, en las horas de siesta de la residencia, se introdujo en el cuarto de baño de la habitación que compartía con otros tres enfermos y se ahorcó con el pantalón de su chandal que anudó a la tubería de la cisterna.

SEGUNDO

La parte actora, ejercita una acción de responsabilidad sanitaria, según denomina, que considera de difícil encuadre en el campo contractual o extracontractual, por lo que sin determinar la naturaleza de la acción y en base a los arts. 1101 del CC, y 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal, solicita la estimación de la demanda: al considerar concurren los requisitos necesarios para su viabilidad. Así: acción u omisión negligente, incardina la misma en la ausencia de vigilancia adecuada, manifiesta que tal centro se conformó con un historial psiquiátrico de un año de antigüedad y que no debía estar sin servicio médico, que carecía de medidas de seguridad etc... En cualquier caso entiende que la negligencia si se trata de una caso de responsabilidad extracontractual no debe ser probada, por existir inversión de la carga de la prueba y si se trata de responsabilidad contractual debe probar el demandado la existencia del caso fortuito o fuerza mayor.

Respecto al daño, entiende de aplicación para su determinación la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1.995.

Y en cuanto a la relación de causalidad, considera que la negligencia del centro ha ocasionado el fallecimiento, al estimar que con un mínimo de diligencia podía haberse evitado el fallecimiento.

TERCERO

El demandado se opone a la demanda, negando la existencia de negligencia y la relación de causalidad entre la actuación del centro y el fallecimiento del residente. Niega que pueda entenderse nos hallamos ante una responsabilidad sanitaria o de personal sanitario, al no ser el centro demandado un hospital psiquiátrico, ni un centro médico asistencial sino un centro o residencia dedicado a minusválidos psíquicos y enfermos mentales, por lo que no resulta necesario el contar en plantilla con médicos. Aunque sí se anuncian y persiguen la atención y rehabilitación psico-social del residente, realizando actividades como talleres ocupacionales de costura, barro, cerámica, teatro, musicales (tienen una orquesta), etc.Por ello entiende no pueda ser tachado de negligente el centro por no tener médico, o psiquiatra en el centro, (alega que tienen enfermería permanente y dos auxiliares clínicos, uno psiquiatra titulado, conforme al documento nº 3, 3 que aporta).

Alegan que sus ingresados tienen su servicio...

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