SAP Baleares 751/2000, 15 de Diciembre de 2000

ECLIES:APIB:2000:3610
Número de Recurso788/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución751/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 751

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL:

D. Maríano Zaforteza Fortuny

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Domar

D. Jaume Massanet i Moragues

Palma de Mallorca, a quince de diciembre de dos mil.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Palma, bajo el n° 788/99 , entre partes, de una como demandante apelante el Abogado del Estado, y de otra, como

demandadas apeladas, las entidades Salinera Española, S.A. e Ibifor, S.A., representadas ambas

por el Procurador D. Antonio Colóm Ferrá y defendidas por la Letrada D. María Luisa Cuart Sintes;

asimismo como demandados apelados, Dª Magdalena , representada por el Procurador D.

Sebastiá Coll Vidal y defendida por el Letrado José Antonio Prats Riera, D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores y defendido por el Letrado D.

Javier Capelastegui Pérez España, y D. Luis Pablo , representado por el Procurador D.

Francisco Tortella Tugores y defendido por el Letrado D. Manuel Domingo García; y como

demandado apelados, D. Jose Ángel , la entidad Port Esmeralda, S.A., D. Juan Antonio , la entidad Club Punta Prima, S.A., la entidad Torregavina, S.A., D. Jesus Miguel , Dª María Rosario , Sra. Maite , personas desconocidas con

derechos sobre las entidades Torre de Portinach o Xarraca, y cualesquiera personas naturales o

jurídicas que pretendan derechos, no comparecidos en esta alzada donde han estado

representados en los estrados de este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Palma, en fecha 7 de abril de 1.999, se dictó sentencia , cuyo Fallo obra en las actuaciones, desestimatorio de la demanda.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 12 de diciembre, del presente año, con asistencia de las defensas de las partes personadas, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Ejercitada por el Abogado del Estado una acción contra diversos propietarios de torres de defensa sitas en las islas de Ibiza y Formentera en solicitud de que se declare que las mismas son de dominio público, la sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda respecto de los titulares de las torres que no se personaron en las actuaciones, y la desestima respecto de los cuatro propietarios que se opusieron a la misma (torres de Portas, Rovira, Xarracas o Portinatx, y Cabo Jueu o Saviner), por considerar que adquirieron la titularidad de las mismas por usucapión. Dicha resolución es impugnada por el Abogado del Estado en la parte en que se han desestimado sus peticiones, esto es, en solicitud de que se dicte nueva sentencia estimatoria de la demanda respecto de las cuatro torres antes citadas. En el acto de la vista el Abogado del Estado resaltó que el Juzgador de instancia padeció un error de derecho, que la controversia debe tratarse en términos de Derecho Público, y no de Derecho Privado; que es imposible que el ramo de Guerra devuelva al Estado unas torres, porque ambos son una misma persona; se trata de un bien de dominio público que no ha pasado a bien patrimonial (antes denominado mostrenco), y no se ha producido desafectación, sin que se aprecie obstáculo legal para la existencia de enclaves públicos en terrenos de propiedad privada; que al ser las torres de dominio público no es necesario su constancia en el Registro de la Propiedad y no cabe la adquisición por usucapión; la realización de obras de conservación es irrelevante, por ser voluntad de quien las haya efectuado, sin perjuicio de posibles acciones de los mismos contra el Estado. Por los Letrados de los demandados se considera que nos hallamos ante unos bienes patrimoniales que han sido desafectados o abandonados y adquiridos por usucapión por los propietarios de los terrenos circundantes.

SEGUNDO

Como resumen de los hechos considerados probados, cabe reseñar que las cuatro torres de defensa objeto de esta alzada fueron construidas entre los siglos XVI y XVIII por razones de defensa de la isla contra la piratería, algunas de ellas fueron artilladas, y adscritas a la Defensa Nacional, y en las mismas trabajaban personas integradas en un Cuerpo de Torreros, que fue...

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