SAP Jaén 17/2002, 16 de Enero de 2002

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2002:75
Número de Recurso468/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén a, dieciséis de enero de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 107 del año 2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 468 del año 2001, a instancia de SISTEMAS DE RIEGOS Y MANTENIMIENTO S.L., representada en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendida por el Letrado Sr. Secilla Sánchez, contra la COMUNIDAD DE REGANTES SAN MARCOS, representada en la instancia por el Procurador Sr. Gutiérrez Arjona y defendida por el Letrado Sr. Aguilar Burgos.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 13 de julio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar en nombre y representación de Sistemas de Riego y Mantenimiento S.L. contra la Comunidad de Regantes San Marcos, debo condenar a la citada Comunidad a que abone a la actora, la cantidad de 25.348.749 pts con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la LEC. en materia de intereses, y debo desestimar la reconvención formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Arjona en la representación de la citada Comunidad contra Sistemas de Riego y Mantenimiento S.L.- En materia de costas, no procede hacer pronunciamiento en relación a las causadas por la demanda, con imposición a la demandada de las causadas por la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada y por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que cada una de las partes basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al de la contraria respectivamente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia,en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

Én la tramitación de este recurso- se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se oponen a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Cada una de las partes formula recurso de apelación, la actora solicita la estimación íntegra de su demanda en los puntos concretos, partidas reclamadas, que la sentencia desestima; y la demandada, la desestimación de la demanda en los extremos que viene estimada y en concreto en los conceptos que relaciona, y la estimación de la reconvención que en la resolución se rechaza.

La primera cuestión a resolver en esta sentencia es la relativa a la admisión del recurso formulado por la parte demandada, toda vez que la contraparte insta se declare mal admitido y por tanto se desestime de plano.

La argumentación en la que se sustenta tal pretensión es la infracción o incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en el escrito por el que se preparaba el recurso de apelación, sosteniéndose que el mismo no especificaba los pronunciamientos de la sentencia que se impugnaban, razón por la que estima que el recurso no cumple el presupuesto procesal y por tanto debió ser inadmitido a trámite.

La pretensión debe ser rechazada en esta resolución. Si bien el escrito de preparación del recurso no concreta, como después se hace en el de formalización, punto por punto los diferentes aspectos de la sentencia que impugna, lo cierto es que sí contiene expresiones de las que puede deducirse que se recurre tanto la estimación parcial de la demanda como la desestimación de la reconvención. Y habida cuenta de la doctrina constitucional sobre el favorecimiento al acceso al recurso establecido legalmente, y en concreto lo dispuesto en el artículo 231 de la propia LEC que viene a mantener el principio de acceso a la tutela judicial efectiva que no puede denegarse por defectos formales subsanables, la exigencia contemplada en el artículo 457,2 no puede interpretarse de forma extensiva sino restrictivamente, debiendo considerarse cumplida en el presente supuesto, y en todo caso subsanado el defecto mediante el escrito de formalización.

Debemos, consecuentemente, entrar a conocer de las alegaciones de ambos recursos de apelación.

Segundo

En el primero de los recursos, el formulado por la parte demandada, no obstante solicitarse en su suplico la desestimación de la demanda, lo cierto es que en su desarrollo se contienen alegaciones únicamente en cuanto a ciertas partidas de la demanda que la sentencia estima, no haciendo mención de otras que por tanto se deben considerar consentidas y que no serán objeto de esta resolución.

En primer término se hace referencia a la cuantificación del precio pactado para la instalación de riego, materiales y obras de bombeo y filtrado, ya que en el contrato de instalación de riego concertado por las partes se distinguía según la fecha de inclusión de los olivos. La demanda, para cuantificar tal precio, y en definitiva la cantidad adeudada, sostenía que los olivos incluidos en la Comunidad en la fecha del contrato, y hasta el 30 de noviembre de 1993, eran 65.000. En la contestación se mantenía que eran

70.000, según el propio contrato. La sentencia, acoge esta tesis, si bien aplica el incremento de otro 5%, sobre el precio ya incrementado en el 5% pactado, a los olivos incluidos desde noviembre de 1994, y este pronunciamiento es objeto de impugnación por la demandada, que sostiene que no puede computarse dicho porcentaje no previsto contractualmente lo que supone una minoración en la referida cuantificación de 909.252 ptas., (5.464,71 euros) en lugar de las 460.000 ptas. (2764,66 euros) reflejadas en la sentencia.

El motivo debe estimarse por cuanto como refiere la recurrente, el pacto contenido en el contrato al respecto es claro. La cláusula 12 de la estipulación sexta dice: " Los precios pactados no sufrirán incremento alguno para los olivos contabilizados por la comunidad hasta el 30, de Noviembre de 1993, a partir de esta fecha todos los que se incrementen tendrán un aumento sobre el precio pactado del 5%". No se establecen sucesivos incrementos anuales, sino que se utiliza la palabra todos y se refiere a un aumento, no haciéndose referencia alguna a otra fecha que la del 30 de Noviembre de 1993.Lo anterior supone que el precio de la instalación a los 113.943 olivos por tal concepto asciende a la suma que se dice en el recurso de 214.536.118 ptas. La anterior cifra resulta de aplicar a los iniciales

70.000 olivos el precio de 1.600 ptas. (9,62 euros) más el 15% de IVA, y a los restantes 43.943 olivos el precio de 1680 ptas. (10,10 euros) más el 16% de IVA.

Y supone en cuanto a la cuantificación y reclamación de la demanda que lo cifra en 215.905.370 ptas., una disminución de 1.369.252 ptas. (8229,37 euros) esto es la 909.252 ptas. (5464.71 euros) menos que se alegan respecto de la sentencia, que en este extremo deberá revocarse.

Tercero

En segundo término la demandada impugna la partida relativa a las olivas incluidas en la instalación que se reclama bajo el concepto de repercusiones por zona fuera de riego, ascendente a

8.063.508 ptas. (48.462,66 euros). Se alega que el perito informó que las fincas en cuestión estaban en la zona de riego, lo que unido a que lo previsto era el riego de 125.000 olivas obliga a no considerarlas como zona fuera de riego, al margen de que no se ha acreditado el importe de la reclamación.

Este motivo debe rechazarse, por cuanto no se...

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