SAP Girona 481/2000, 15 de Septiembre de 2000

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2000:1474
Número de Recurso721/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución481/2000
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 481/2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

DN JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

DN JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT

DN JAIME MASFARRÉ COLL

GIRONA, a quince de septiembre de dos mil.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 721 /1999, en el que ha sido parte apelante DÑA.

Guadalupe , representada por el Procurador DÑA. NURIA ORIELL COROMINAS y

defendida por el/la Letrado DN. JULIAN DE DIOS, y como parte apelada BANCA CATALANA,

representada por el/la Procuradora DÑA. INMA BIOSCA y defendida por el/la Letrado, DN. JOAN

PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado 1ª INSTANCIA INSTRUCCIÓN N° 1 LA BISBAL en autos de Incidentes n° 145/1991 , seguidos a instancias de DÑA. Guadalupe , representada por el procurador DN. JOSE ANGEL SARIS SERRADELL, contra BANCA CATALANA, representada por el procurador DN. JOSE LUIS BARCO DOMINGO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Quedesestimando la impugnación formulada por el Procurador DN. JOSE ANGEL SARIS SERRADELL en nombre y representación DÑA. Guadalupe debo aprobar la liquidación practicada en los autos de JUICIO EJECUTIVO 145/91, que asciende a QUINCE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS ( 15.956.741.-), y a cuyo pago vienen obligados los demandados Silvio , Lázaro Y Guadalupe , sin hacer expresa imposición de costas de este incidente".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 25/10/1999 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes, y seguidos los demás trámites se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar el día 21 de febrero de dos mil, a las 11.15 horas, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personarlas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME MASFARRÉ COLL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente cuestiona la claúsula del contrato suscrito por las partes en la que se establece el interés de demora para caso de impago, por entender que nos encontramos ante una claúsula oscura que no debe favorecer a la parte que ha ocasionado tal oscuridad, porque en base a la misma el banco se reserva para sí la fijación del interés adeudado y porque, en última instancia, no se ha aplicado siquiera ese otro interés - distinto al del 29% - que prevé el meritado pacto. La claúsula en cuestión establece, literalmente, lo siguiente " Esta cuenta especial, llegado el caso de que hubiera que abrirse, devengará a favor del Banco el interés del 29 por cien anual o aquel otro que en cada momento tenga el Banco establecido para los descubiertos en cuenta corriente de acuerdo con la normativa vigente ".

Cabe decir, de entrada, que la, claúsula citada deja en manos del Banco la posibilidad de modificar, de forma unilateral, el tipo de interés de demora establecido, resultando de su literalidad que dicha modificación puede ser también al alza. Con ello se vulnera abiertamente lo dispuesto en el art. 1256 Cc , al dejar la validez y cumplimiento del contrato, en lo que a este aspecto se refiere, al arbitrio de uno de los contratantes, con lo que cabe predicar la nulidad del pacto en cuestión. Y a ello no es óbice el que tal modificación se sujete a la normativa vigente. La contestación facilitada por el Banco de España pone de manifiesto cómo las entidades crediticias deben comunicara dicha entidad los tipos aplicables a sus descubiertos en cuenta corriente...

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