SAP Burgos, 3 de Marzo de 1999

PonenteDña. Arabela García Espina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Burgos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del litigio planteado por los actores es la reclamación de la indemnización de dalos y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de trabajo sufrido por el hijo de los actores que determinó su fallecimiento; por la Sentencia de Primera Instancia se absuelve a los demandados, la empresa para la que trabajaba el fallecido y la Compañía de Seguros de esta, por apreciar la concurrencia de la excepción dilatoria de incompetenciade jurisdicción al amparo del articulo 533 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la competente para el conocimiento de este pleito es la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Aún cuando resulte indiscutible que entre las partes existía una relación laboral y que el fatal resultado para el hijo de los actores se produjo como consecuencia de un hecho ejecutado en el ámbito de su trabajo; existiendo compatibilidad entre las indemnizaciones que pueden corresponder por accidente de trabajo y las que pueden dimanar de los actos encuadrables en culpa extracontractual, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Civiles, la competencia para conocer de esta demanda es para la Jurisdicción Civil, al ser la acción ejercitada la derivadadel articulo 1.902 del Código Civil.

Así según reiterada y consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y prácticamente unánime, solo mantienen criterio contrario las dos citadas en la sentencia recurrida de 10 de Febrero de 1.998 y20 de Marzo de 1.998, que no puede considerarse hayan supuesto cambio de orientación jurisprudencial por cuanto con posterioridad se han dictado, al menos, dos más de 13 de Octubre de 1.998 y 30 de Noviembre de 1.998, en las que se han reiterado el criterio tradicional, se entiende que, si bien los artículos y de la LPL aprobado por Real Decreto Legislativo nº 521/1990 de 27 de abril atribuyen a los órganos jurisdiccionales del orden social con exclusividad, el conocimiento de los litigios que se promuevan dentro de la rama social del derecho, de la lectura de los distintos apartados comprendidos en ambos textos legales se desprende que la materia para determinar la competencia laboral se encuentra referida a cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo que vincula al trabajador y al empresario y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad social y las Mutualidades. Tal circunstancia vinculante o condicionante no concurre en el supuesto que nos ocupa, en el "que lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia del hecho realizado en los quehaceres laborales", aplicando la terminología y redacción utilizada con habitualidad por el Tribunal Supremo entreotras en la Sentencia de 21 de Marzo de 1.997 para describir los accidentes de trabajo estudiados; lo cual excede de la órbita del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo según dispone el artículo 9.2 LOPJ máxime cuando en la demanda iniciadora de esta litis expresamente se dice ejercitar la acción personal de resarcimiento de daños y perjuicios del artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil, y cuando el artículo 97.3 del RD 2067/1974 de 30 de Mayo Ley de la Seguridad Social establece la compatibilidad de prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo con las otras que puedan resultar si del hecho se puede derivar responsabilidad civil o criminal de alguna persona, incluido el empresario; responsabilidad extracontractual derivada de distinta fuente de obligación (artículos 1.089 y 1.093 del Código Civil), culpa o negligencia, que las acciones derivadas de la legislación laboral que nacen de la relación de Seguridad Social, y que serán exigibles ante la jurisdicción civil.

Ha de entenderse, por tanto, que es competente esta jurisdicción para el conocimiento de la demanda formulada por la parte actora en la que expresamente se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del articulo 1.902 del Código Civil.

TERCERO

Entrando a examinar el fondo del asunto ha resultado acreditado que: El día 6 de Noviembre de 1.996 sobre las 11 horas, M.R.S. porcuenta de la empresa para la que trabaja "Construcciones F.R. S.L.'', que le había contratado con la categoría de peón, conducía el camión marca Renault BU-0000-K, con la finalidad de transportar materiales de construcción a la obra que la empresa estaba ejecutando en la localidad de Olmillos, sin contar con la habilitación administrativa para conducir el citado vehículo, permiso de conducir de la C-2, ya que estaba en posesión solo del permiso de conducción de la clase B-1, circunstancia conocida por la empresa, y a la altura del Km. 0,500 de la BU-641 (N-120 / Sasamón) al observar la presencia de un camión isotermo que transita en sentido contrario, y ante el inminente cruce con el mismo, pierde el control del vehículo colisionando de forma frontal con el mismo, resultando a consecuencia de la colisión su fallecimiento.

No puede sino calificarse de negligencia la decisión de la empresa de encargar, de forma habitual, al fallecido que desempeñara una labor para la que no solo no contaba con la habilitación administrativa necesaria, sino tampoco con la capacitación o pericia precisa...

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