SAP Barcelona 631/2007, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
Número de resolución631/2007
Fecha17 Octubre 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 335/2007-R

JUICIO ORDINARIO Nº 62/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 631/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 62/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, a instancia de D. Eusebio, D. Jesús Luis y PLACART, S.A. representados por la Procuradora Doña Sonsoles Pesqueira Puyol y dirigidos por el Letrado D. Dionisio Cerrada Guerrero, contra CLUB DE GOLF MASÍA BACH representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Ricardo Soria de Quintana; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Diciembre de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por PLACART, S.A., Eusebio y Jesús Luis contra CLUB DE GOLF MASÍA BACH, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre la representación de la mercantil Placart, S.L., antes Placart, S.A., la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba que a) se declarara que Sres. Jesús Luis y D. Eusebio son socios de pleno derecho del Club de Golf Masía Bach, parte demandada en el presente pleito, (o subsidiariamente, deben ser admitidos como tales), como designados por Placart S.A., (actualmente S.L.), propietaria de una acción de la serie B. b) que los ya referidos socios no pueden verse afectados por la nueva normativa aprobada en la Asamblea de 15 de abril de 2000. c) se condene a la parte demandada, a devolver a la recurrente las cuotas cobradas durante el tiempo en que a los Sres. Jesús Luis y Eusebio les ha sido prohibido el juego en el Club, y d) así como la indemnización que resulte de multiplicar el importe del "green fee" los días laborables y festivos en que aquéllos tuvieron prohibido el juego.

Aduce la parte recurrente en la formulación escrita de su recurso que la sentencia no debía determinar si los Sres. Jesús Luis y Eusebio son socios numerarios o designados por la entidad Placart, S.L., como considera que ha hecho, sino si son socios de pleno derecho, o subsidiariamente deben ser admitidos como tales. Considera la parte recurrente asimismo, que la sentencia infringe la DT. 6ª,2 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues la disolución de la antigua S.A. no supone la extinción inmediata y definitiva de la sociedad, pues puede acordarse su reactivación; y los resguardos provisionales de las acciones presentados era prueba suficiente para acreditar la condición de socio mayoritario del Sr. Jesús Luis en la mercantil Placart S.A. a fin de ser considerado como designado por la empresa para la utilización de los servicios del Club de Golf demandado. Tampoco puede denegarse tal acreditación por el hecho de haber presentado aquella documentación el propio Sr. Jesús Luis, en lugar del administrador, pues actuó como delegado por aquél. Recurre asimismo la denegación de las dos indemnizaciones solicitadas en virtud de lo previsto en los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil.

La parte demandada Club de Golf Masía Bach se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia. Alega en su escrito de oposición que la propia parte actora alegó en el hecho 1º de su demanda que los socios numerarios son los socios de pleno derecho. Debía examinarse la existencia de una relación entre los Sres. Jesús Luis y Eusebio y Placart, S.A, pues por dicha vinculación y no por derecho propio aquellos podían utilizar los servicios del Club de Golf. La entidad Placart, S.A. se encontraba en situación irregular, sin que pudiera admitirse actuación alguna del Sr. Jesús Luis como apoderado de la mercantil, pues no usó antefirma alguna y los documentos prestados eran suyos personales. Las funciones delegadas del administrador, con cargo caducado, y la falta de adaptación a la ley de Sociedades Anónimas, por tanto en situación de disolución legal, impedían admitir la documentación presentada personalmente por el Sr. Jesús Luis. Los resguardos provisionales de acciones por un nominal de dos millones de pesetas no acreditaban qué participación le correspondería a los Sres. Jesús Luis Eusebio una vez ampliado el capital. Alegan que nunca se les prohibió jugar en el club de golf, sino que se les suspendió provisionalmente el ejercicio de sus derechos hasta que por quien correspondiera de la mercantil Placart se acreditara el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente fijados por la parte demandada para considerarles como socios designados por la referida entidad.

SEGUNDO

En cuanto al motivo del recurso referido a que la sentencia de primera instancia no debía determinar si los Sres. Jesús Luis y Eusebio son socios numerarios o designados por la entidad Placart, S.L. sino si son socios de pleno derecho, o subsidiariamente deben ser admitidos como tales, debe tenerse en cuenta que la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 (F. 410), de la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona dice en su Fundamento de Derecho 2º, "La falta de carácter de socio del codemandado Sr. Eusebio tampoco puede sostenerse pues el art. 4.4 del Reglamento de régimen y funcionamiento interno de los clubes y asociaciones deportivas (aprobado por Decreto 145/1991 de 17 de junio, de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya ) permite que los estatutos regulen la figura de la persona física que sea socio en función de su vinculación a una entidad con personalidad jurídica y el art. 11 de los estatutos de la demandada reconoce la figura de los socios empresa como poseedores de una acción de la serie B, señalando el precepto además que los miembros autorizados expresamente por al empresa pueden usar de las instalaciones del club y tienen iguales derechos y obligaciones y por último la propia demandante así lo reconoció... al actor Sr. Eusebio."

Es evidente pues que los Sres. Jesús Luis y Eusebio eran socios de la entidad demandada, con todos los derechos y obligaciones que ello implica, pero tal como indica la referida sentencia, tal situación de socio viene condicionada por su vinculación a una entidad con personalidad jurídica, en este caso Placart, S.A., actualmente S.L., y siempre que se cumplan además, los requisitos reglamentarios aprobados por la Asamblea de fecha 15 de abril de 2000, que acuerda una nueva normativa de funcionamiento de las acciones de serie B, de la que es titular la entidad hoy recurrente, cuyo acuerdo social, tras su impugnación, devino firme por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, de la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona (F. 51).

Debía pues, acreditarse ante la parte hoy demandada la persistencia de la designa por parte de Placart, S.A. y de este modo los Sres. Jesús Luis Eusebio serían socios del Club de Golf durante el tiempo en que se mantuviera aquella designa a su favor, pues no puede estimarse la pretensión de la parte recurrente referida a que no les sea de aplicación los acuerdos, declarados válidos, de tal manera que hayan adquirido la condición de socios de pleno derecho del Club de Golf, por el hecho de haber sido designados con anterioridad a la aprobación de los requisitos para adquirir tal condición de socio de empresa, pues tal reglamentación es aplicable a todos socios del club de golf. Los Sres. Jesús Luis Eusebio podían seguir ostentando la condición de socio designados por la empresa Placart, S.A., en tanto tal entidad mantuviera a su favor la referida designa, y se cumplieran las demás condiciones reglamentarias, sin que exista obstáculo alguno a que la referida entidad designe a otras personas, en las que igualmente concurran los requisitos legales, de esa manera los Sres. Jesús Luis Eusebio dejarían de pertenecer como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR