SAP Navarra 294/2003, 24 de Octubre de 2003

PonenteRICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2003:1006
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZD. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADOD. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº: 294/2003

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 24 de octubre de 2003.

La Audiencia Provincial. Sección Nº 2, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 89/2003, derivado de los autosde Juicio ordinario nº 71/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. RAFAEL AIZPÚN VIÑES y asistida por el Letrado D. JOAQUÍNGALLEGO ALDAZ; parte apelada, los demandantes, D.

Pedro Enrique

y Carla

, representados por la Procuradora Dª. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS EQUIZA LARREA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de diciembre de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 71/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz, en nombre y representación de

Pedro Enrique

y Carla

, contra Mapfre S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 36.060,73 euros de principal, más los intereses previstos en la Ley de Contrato de Seguro desde el día 2 de junio de 2001, y al pago de las costas"

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , MAPFRE SEGUROS GENERALES.

CUARTO

La parte apelada,

Pedro Enrique

y Carla

, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Audiencia Provincial. Sección Nº 2 en donde se formó el rollo nº 89/2003, señalándose el día 2 de julio de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, los demandantes, hijos y herederos legales de D.

Jose Daniel

, formularon demanda de Juicio Ordinario contra la Compañía de Seguros Mapfre en reclamación de la cantidad de 36.060,73 euros como indemnización por el fallecimiento de su padre ocurrido el día 2 de junio de 2001 a consecuencia del accidente sufrido mientras realizaba las funciones de colaborador de la Vuelta Ciclista a Navarra, en concreto, cuando iba como ocupante de la motocicleta matrícula .... GNP

conducida por D. Eusebio

, el cual también falleció en el accidente, invocando, como fundamento de su pretensión, la existencia de una póliza de accidentes colectivos contratada entre la Unión Ciclista Navarra, organizadora de la mencionada vuelta y la aseguradora demandada, cuyo objeto era cubrir los eventuales accidentes que pudieran sufrir los colaboradores, entre los que se encontraba el Sr. Jose Daniel

y así figuraba en la relación nominal remitida por la organizadora de la Vuelta a la entidad aseguradora.

A dicha demanda se opuso la aseguradora demandada alegando en síntesis, que no fueron dos, sino tres, las listas o relaciones nominales elaboradas por la organización de la Vuelta, la primera de 42 personas y la segunda de 46, y ambas recibidas por la aseguradora antes del accidente: que en ninguna de estas dos listas aparecía el nombre del fallecido Sr.

Jose Daniel

; que la tercera lista, que es a la que se refiere el documento nº 5 de los aportados con la demanda y en la que sí se incluye el nombre del Sr. Jose Daniel

, no fue recibida por la aseguradora antes de producirse el accidente sino después, el día 4 de junio por latarde, cuando, además ya se había terminado la Vuelta Ciclista (cuya duración fue del 28 de mayo al 3 de junio del año 2001); y que, por todo ello, el lamentablemente fallecido Sr. Jose Daniel

no estaba asegurado a través de la póliza contratada.

La sentencia dictada en primera instancia, rechazando la oposición de la aseguradora demandada, estimó íntegramente la demanda condenando a aquélla al pago de la suma reclamada por los actores.

El Juzgador "a quo" fundamenta su decisión en la consideración de que no constituye algo decisivo el momento en que se entregó a la aseguradora la tercera lista pues la póliza no decía cuando, si al final o al principio de la Vuelta. A partir de ahí, teniendo en cuenta que esa tercera lista se recibió por la aseguradora demandada y que el fallecido Sr.

Jose Daniel

era colaborador habitual en la Vuelta Ciclista, y tras extenderse en ciertas consideraciones sobre el carácter oscuro y limitativo de los derechos de los asegurados del procedimiento previsto en la póliza para su identificación, llega a la conclusión de que para tener la condición de asegurado no era preciso figurar en la relación nominal elaborada por la Tomadora del seguro y entregada a la aseguradora, ni su inclusión en tal lista antes de acaecido el siniestro, pues lo decisivo a estos efectos, al no haberse superado el límite pactado de 50 asegurados, era tener la condición de colaborador de la Vuelta Ciclista.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada insistiendo en que el Sr.

Jose Daniel

no ostentaba en el momento del siniestro la cualidad de asegurado pues la relación en la que se le incluía no le fue entregada sino después de haber acaecido tal siniestro.

TERCERO

El recurso, conforme a los razonamientos que seguidamente se expondrán, debe ser estimado pues, a juicio de esta Sala, el Sr.

Jose Daniel

, al tiempo en que se produjo el accidente, ciertamente, como sostiene la parte apelante, no ostentaba la condición de asegurado.

Así, al hilo de la referencia que el Juzgador de primera instancia hace (inicio del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada) a la existencia de otro procedimiento en que se plantea la misma cuestión litigiosa (el promovido por la esposa del Sr.

Eusebio

, quién también falleció a consecuencia del mismo accidente que nos ocupa), hemos de señalar que la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial, con fecha 4 de junio de 2003, ha dictado sentencia en el recurso de apelación nº 61 /2003 en el sentido de estimar dicho recurso formulado por la aseguradora Mapfre, por lo que resulta de interés tener presente las razones que la llevaron a adoptar tal pronunciamiento y que, en lo que interesa al presentecaso, se recogen en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia del siguiente tenor literal: "El recurso debe ser desestimado y revocado el pronunciamiento que de la demanda acordó el Juzgado...

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