SAP Guipúzcoa 352/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA LUISA GRACIA VIDAL
ECLIES:APSS:2004:1318
Número de Recurso1006/2004
Número de Resolución352/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 352/04ILMOS. SRES.

Dña. Mª VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA LUISA GRACIA VIDAL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario, seguidos con el número 141 del año 2003 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar , a instancia de la DIRECCION000 DE ELGOIBAR (demandante/apelante), representada por la Procuradora Sra. Miren Itziar Mujika Atorrasagasti y defendida por el Letrado Sr. Aitor Paulino Laca Muñoz, contra D. Serafin (demandado/apelado), representado por el Procurador Sr. José Eugenio Areitio Zatarain y defendido por la Letrada Sra. Maria Luisa Soroa Paguey; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2004 , que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS ECHANIZ AIZPURU en nombre y representación de la DIRECCION000 de Elgoibar contra D. Serafin , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 12 de enero de 2004, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 23 de marzo de 2004, sin que la entonces ponente Sra. Rodríguez Acevedo dictara resolución. Con fecha 23 de septiembre de 2004 se dictó providencia por la que se reasignaba la ponencia a la Sra. Gracia Vidal y se señalaba nuevamente la votación y fallo para el día 20 de octubre de 2004, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA LUISA GRACIA VIDAL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, y:

PRIMERO

Mediante la sentencia de 17 de octubre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar se acordó desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la DIRECCION000 de Eibar contra D. Serafin y se absolvió al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

La representación procesal de la DIRECCION000 de Elgoibar presenta recurso de apelación contra la resolución de instancia solicitando la revocación de la misma y que en su lugar se dicte una nueva resolución en la que se acuerde la estimación de la demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:1.- Interpretación doctrinal y jurisprudencial del art. 9 del Real Decreto Ley 1/98 en cuanto a la necesariedad o innecesariedad de consentimiento de la comunidad de propietarios para que un copropietario pueda proceder a instalar una antena parabólica.

Según lo que se recoge en la Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 6 de abril de 1999 (posterior al Real decreto más arriba mencionado), se da una nueva redacción al artículo 17 y se recogen tres regímenes distintos de mayorías:

.- unanimidad para modificar el título constitutivo (con las particularidades previstas para la instalación de ascensores)

.- necesidad de acuerdo de un tercio de los integrantes para la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el RDL 1/ 9, y

.- mayoría en el resto de los casos.

Queda claro pues que el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal no establece exención de acuerdo comunitario en el caso de que se vaya a proceder a instalar antena parabólica por un solo vecino.

De esta forma cualquier vecino que desee acceder a cualquier sistema de telecomunicación debe pasar previamente por el tamiz del acuerdo comunitario, quien apreciará si existen o no las circunstancias para su instalación. Si el acuerdo es negativo y no ajustado a derecho, el copropietario podrá impugnarlo e incluso podrá solicitar que se le reconozca su derecho a instalar la infraestructura solicitada.

Nunca puede un copropietario a sabiendas de la oposición de la comunidad ignorar la voluntad comunitaria y proceder por la via de hecho.

Todo lo anteriormente expuesto viene avalado por la doctrina y la jurisprudencia.

TERCERO

La representación procesal de D. Serafin presenta oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena confirmación de la resolución recurrida.

La oposición se fundamenta en las siguientes...

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