SAP Barcelona 311/2007, 13 de Junio de 2007
Ponente | JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT |
ECLI | ES:APB:2007:8173 |
Número de Recurso | 638/2006 |
Número de Resolución | 311/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 638/2006 - B
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 819/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 311
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 819/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de D. Esteban, contra D. Lucas ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS, en nombre y representación de DON Esteban frente a DON Lucas, imponiendo al actor las costas del proceso.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
Se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita en el Pº DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 de Barcelona, por quien aparece como propietario de la misma, D. Esteban, frene a D. Lucas, al alegarse que la ocupa por tolerancia de aquél por razones de amistad y solo por un tiempo, pero sin título alguno, ; a dicha pretensión se opone el demandado alegando que tuvo una relación sentimental con el actor, con quien tuvo una unión estable de pareja que justifica su permanencia en la vivienda, que constituyó su domicilio común.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas al actor, considerando que las partes deben resolver la cuestión en el ámbito del Derecho de Familia, en tanto que la acreditada unión de hecho "por sí mismo atribuye derechos a los conviventes sobre la vivienda, aunque conste como de la propiedad exclusiva de uno de ellos, máxime cuando ésta se adquirió durante su unión" (sic). Frente a dicha resolución se alza el actor por (1) error en la valoración de la prueba, pues no deriva de la misma un acuerdo de hacer comunes todos o algunos de los bienes durante la unión de hecho, ni existía una relación homosexual estable; (2) el procedimiento es el adecuado y concurren los requisitos del precario.
Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas".
Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de "posesión degenerada"), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa (SSTS. 13.2.1958, 27.10.1967, 8.11.1968, 30.10.1986, 22.10.1987, 23.5.1989, 31.1.1995,...) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que...
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