SAP Castellón 79/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2005:141
Número de Recurso326/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 79 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a catorce de febrero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de mayo de dos mil cuatro por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 14 de 2002.

Han sido partes en el recurso, como apelante, La Asociación Provincial de Centros Deportivos, representada por la Procuradora Doña Eva María Pesudo Arenós y defendida por el Letrado Don Juan Ramón Prior Arambul, y como apelado, El Magnifico Ayuntamiento de Burriana, representado por la Procuradora Doña Amparo Felis Comes y defendido por el Letrado Don Vicente Felis Monfort.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Eva Mª Pesudo Arenos, actuando en nombre y representación de la Asociación Provincial de Centros Deportivos privados de Castellón (APRODEPORT) absolviendo de todas sus pretensiones al AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, con expresa condena en las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.- NOTIFIQUESE...- Esta...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Asociación Provincial de Centros Deportivos, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y la demanda formulada, se revoque la de instancia con imposición a la contraparte de las costas causadas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2004 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 13 de enero de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de febrero de 2005, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Asociación Provincial de Centros Deportivos Privados de Castellón (Aprodeport) interpuso demanda por competencia desleal frente al Ayuntamiento de Burriana ejercitando las acciones previstas en la Ley 3/1991, de 10 de enero de 1991 de Competencia Desleal, (LCD ) en su artículo 18 párrafos primero y segundo , consistentes en la acción declarativa de la deslealtad y en la de cesación, respecto de la "Sala Fitness" que el Ayuntamiento pone a disposición de los usuarios en las instalaciones de la piscina municipal y con relación al único gimnasio de esa localidad que continua siendo miembro de esa asociación, llamado "Silver Gym", propiedad de Arturo , según se fue concretando a lo largo del procedimiento, al haber desistido la parte actora de la acción que ejercitaba en un principio también por la gimnasia con acompañamiento musical (aerobic, step, etc...), al tener constancia de que la misma ya no se realiza en las instalaciones municipales y al haber dejado de ser también miembro de la asociación otro gimnasio de la misma localidad denominado "Red Gym Castelló, S.L.".

La Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que aunque el Ayuntamiento de Burriana queda también incluido en el ámbito de la ley, la conducta desarrollada por el mismo no tiene encaje en los actos de imitación a que se refiere el artículo 11 de la LCD , ni tampoco se ha probado que la supuesta ventaja competitiva del Ayuntamiento, se haya adquirido a través de infracción de las normas jurídicas o de las leyes a los efectos previstos en el artículo 15 de la LCD y niega por último que la conducta del ente municipal, poniendo a disposición de los usuarios de la piscina, la utilización de la Sala Fitness con aparatos de musculación, tonificación y cardiovasculares, tampoco pueda quedar incluida en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 17 de la LCD .

Se alza frente a esta resolución la entidad demandante Aprodeport interponiendo recurso de apelación que fundamenta en motivos de orden procesal y en motivos de orden material, respecto a los primeros considera que la resolución recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en una incorrecta aplicación del artículo 217 de la L.E.C ., ya que no ha valorado correctamente la declaración del testigo, técnico municipal Sr. Inocencio , habiendo quedado acreditado que el Ayuntamiento pone a disposición de los usuarios una formidable Sala Fitness, dotada de las más avanzadas máquinas y aparatos dentro de un inmejorable pabellón con piscina climatizada, sauna y yacuzzi, lo que entra en competencia con la oferta privada, por lo que se debía existir una igualdad de precios.

Dentro de los motivos de orden material y después de recordar las acciones entabladas que incluyen además de la que se articuló en la demanda origen de este procedimiento, la acción que también se ha ejercitado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y la que igualmente se ha ejercitado ante los órganos nacionales de Defensa de la Competencia, mantiene que la actuación del Ayuntamiento es como operador privado para llegar a concluir que el mismo se ha aprovechado del esfuerzo e inversión antecedente en el tiempo de la iniciativa privada, quien introdujo en el municipio las Salas Fitness, lo que entiende que demuestra su finalidad concurrencial, sin que pueda quedar amparada en el contenido del art. 11-1 de la LDC y el hecho de haber incurrido en el supuesto previsto en el artículo 17 de la LCD , en relación con el artículo 5 de dicho texto que consagra el principio de buena fe, debiendo el Ayuntamiento haber fijado un precio público y no una tasa, sin que se haya citado ningún precepto que impida que los precios públicos se sitúen a un nivel razonablemente aceptable por las empresas privadas, cubriendo costesy pudiendo obtener beneficios, lo que ha llevado al cierre de varios gimnasios privados.

Entiende que se ha incurrido en el subtipo del artículo 17.2 c de la LCD , al haber ofertado el uso de la Sala Fitness por debajo del coste o a pérdidas, con un efecto que denomina colateral de cierre de locales privados.

Finalmente defiende que es imputable un reproche de deslealtad al entender que se ha incurrido en los supuestos previstos en el artículo 15, párrafos 1 y 2, precisando de un expediente para justificar la conveniencia y oportunidad de su actuación, interpretando que deben fomentar el deporte, dentro del marco de la libertad de empresa, con una competencia subsidiaria o residual, habiendo actuado de forma clandestina o por la vía de hecho, vulnerando el principio de seguridad o de legalidad, debiendo situar, según su criterio, a los gimnasios locales privados como empresas colaboradoras.

SEGUNDO

La cuestión aquí enjuiciada ha sido ya examinada por esta Audiencia Provincial de Castellón, al haber ejercitado la misma entidad demandante acciones similares frente al Ayuntamiento de Villarreal y al de Almazora, en el primero de los casos la demanda fue estimada en primera instancia y desestimada en la alzada al haber prosperado el recurso interpuesto por el ente municipal ( Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón nº 136 de 15 de abril de 2004 ) y en el segundo de estos supuestos la demanda fue desestimada en la instancia, confirmando la Sentencia que resolvía el recurso de apelación esta resolución ( Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón nº 105 de 4 de mayo de 2004 ).

También podemos situar como antecedente inmediato la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 10 de marzo de 2004, que examinaba un supuesto similar y que acordaba igualmente la desestimación de la demanda.

Existe una diferencia importante entre estos antecedentes y el que es objeto de examen en el presente recurso, que no hace sino confirmar lo que en todas estas resoluciones anteriores se defendía, y es la existencia de clases de Aerobic en todos los casos, en el de Villarreal a lo que se añadía la puesta a disposición de aparatos de musculación y tonificación (fitness), en el de Almazora solo se refería el ofrecimiento del "aerobic" y en el de Orense también se hacía mención a que la oferta la completaba con clases de aerobic, el uso de aparatos o instalaciones de musculación o fitness además de fit-bike, powe dumbell, hidromasaje, sauna, baños de vapor y rayos UVA.

Se trata en todos los casos de ofertas más amplias que la que se concede por el Ayuntamiento de Burriana y en ninguno de los supuestos se ha entendido que se producía actuación que incurriera en ilícito de competencia desleal.

Debemos por ello analizar los motivos del recurso y determinar si existe en el presente...

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