SAP Jaén 171/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2007:814
Número de Recurso218/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 171/07

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Alexander

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a trece de Julio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 498 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de LINARES, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 218 DE 2007 a instancia de TRANSBAILEN, SL. Y Humberto, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Becerra Notario, y en ésta por el Procurador de los Tribunales Sra. Luque Luque y defendido por el Letrado Sr. Morillas Gutiérrez, contra Sebastián y Jesús Carlos, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Blesa de la Parra, y defendido por el Letrado Sr. González Muñoz, y contra S.C.A. TRANSPORTES VIRGEN DE ZUCUECA, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blesa de la Parra, y defendida por el Letrado Sr. Martínez García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de LINARES, con fecha 09 de Enero de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta a instancias de Transbailen, S.L. y D. Humberto, representados por la Procuradora Dª. Irene Becerra Notario, contra D. Sebastián y D. Jesús Carlos, representados por la procuradora Sra. Blesa de la Parra; y la Sociedad Cooperativa de Transportes Virgen de Zucueca, representada por la procuradora Dª. Maria Dolores Blesa de la Parra, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de julio de 2004, entre la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B" y la Sociedad Cooperativa Andaluza de Transportes Virgen de Zucueca, mandando a las partes intervinientes en dicho contrato restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y lo abonado hasta ese momento, es decir, que los administradores de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB" deben devolver la parte del precio percibido hasta el momento de dictarse sentencia y la Cooperativa Andaluza de Transportes Virgen de Zocueca debe poner a disposición de la citada Comunidad de bienes la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La Carolina, mediante la correspondiente escritura publica. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por S.C.A. Transportes Virgen Zocueca, D. Sebastián y Jesús Carlos, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de LINARES, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Dolores Blesa de la Parra, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza Virgen de Zocueca en sede a error en la valoración de la prueba y validez del contrato de compraventa, habiéndose vulnerado el contenido del art. 1.738 C.C.

De otra parte, interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Dolores Blesa de la Parra, esta vez en nombre y representación de D. Sebastián y D. Jesús Carlos, en sede primero a la existencia de cosa juzgada, segundo, por error en la valoración de la prueba, vulnerándose el contenido del art. 397 del Código Civil.

Pues bien, en primer lugar habrá de ser examinada la alegación de cosa juzgada, en razón a la aportación documental conforme al contenido del art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en Sentencia nº 218 de fecha 3 de octubre de 2.006, dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, resolutoria de Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Linares (Jaén) en Autos de Juicio Ordinario número 414/2005,. Excepción que es posterior a la contestación de la demanda y audiencia.

Para el análisis de la excepción alegada es preciso transcribir los fundamentos que pudieran servir de antecedentes, y así, como ya ha dicho, el Juzgado de Primera Instancia número uno de Linares, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 414/2005, dictó Sentencia con fecha 6 de Junio de 2006 con el siguiente contenido:

"ANTECEDENTES DE

HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Doña Irene Becerra Notario, en la representación antedicha, se presentó, por medio de escrito que resultó turnado a éste Juzgado el 29 de Julio de 2005, demanda, por medio de la cual se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 21.280 Euros, más los intereses legales y costas que se originen.

Los hechos alegados en la demanda, que aquí se exponen sintéticamente, son: Que con fecha 15 de Marzo de 2001, se constituyó en Bailén, una comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 ", de la cual forma parte el actor y cuyo objeto social era la promoción y venta de parcelas de terreno industrial. Los comuneros que pertenecían a la misma, pertenecían en su totalidad en la fecha de su constitución a la sociedad Andaluza de Transportes Virgen de Zocueca, en adelante COBAYTRANS. Relata que D. Sebastián fue nombrado presidente y administrador de dicha comunidad, cargo éste último que comparte con el otro codemandado, Don Jesús Carlos. En base al objeto social de la citada comunidad de bienes se procedió a la compra de un terreno industrial propiedad de la cooperativa COBAYTRANS, por importe de 300.506,05 Euros, finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de la Carolina. Para que las gestiones sobre dicha finca fueran más ágiles, y se pudieran agilizar las que fueran necesarias para el cumplimiento del fin social, que no era otro que el sacar el máximo beneficio del inmueble comprado, se otorgó el 28 de Noviembre de 2001, poder notarial por todos los comuneros. Posteriormente con fecha 10 de Julio de 2004, se convocó a todos los comuneros a una junta o asamblea general ordinaria, en la que por parte de los administradores se comunica la venta del terreno anteriormente referenciado a la cooperativa COBAYTRANS, por importe de 498.840,05 Euros, venta que en ningún momento anterior a la misma fue expuesta a los comuneros para su votación, conociéndose la referida venta en la citada asamblea. En definitiva la finca se vendió a su primitivo propietario, la cooperativa COBAYTRANS, produciendo un grave perjuicio a los comuneros de la CB " DIRECCION000 ", que ya no pertenecían a la cooperativa COBAYTRANS, sobre todo teniendo en cuenta que la venta se hizo por un importe de 498.840,04 Euros, cuando el precio de mercado es bastante mayor, y había compradores dispuestos a pagar un precio mayor.

Aborda el actor en su demanda dos cuestiones mas: la primera de ellas es que en la asamblea de 27 de Abril de 2002, 5 meses después de otorgarles el poder notarial a los demandados, se acordó que el precio mínimo de venta sería de 588.000.000 de pesetas, un precio éste mayor que por el que la finca se vendió definitivamente, la segunda cuestión es que la parte actora entiende que dicha venta no se tuvo que celebra toda vez que el poder otorgado a los administradores se encontraba revocado, puesto que en la asamblea de 24 de Abril de 2002 se sometió a votación si procedía la venta del terreno, resultando 16 votos a favor, 4 en contra y una abstención, por lo que entiende que el poder estaba revocado por 4 ó 5 comuneros a los que por tanto no se representaba en el contrato de compraventa mencionado. En definitiva los codemandados como administradores de la comunidad de bienes, actuaron en perjuicio de algunos de sus componentes al vender la citada finca por un precio inferior al real, a la cooperativa de la que ya no formaba parte el actor, entendiendo que a éste se le ha perjudicado en la cantidad de 21.280 Euros, cantidad que deviene de restar el precio por el que podía haber vendido el terreno, 1.030.842,93 Euros según resulta del informe pericial aportado, y el precio de venta suscrito por los demandados 498.840,04 Euros, lo que arroja una diferencia de 532.002,86 Euros, lo que dividido entre 25 participaciones o comuneros daría la cantidad de 21.280 Euros.

SEGUNDO

Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2005, se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a los demandados para que contestara a la demanda en el plazo...

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