SAP Granada 242/2001, 31 de Marzo de 2001

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:785
Número de Recurso446/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2001
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 242

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 446/00 - los autos de Juicio de Menor Cuantía número 139/99 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Fe, seguidos a virtud de demanda de COM.PROP.ED. DIRECCION000 representada en esta apelación por la Procuradora Sra. Carmona Martin y defendido por la Letrado U. Angel Domínguez González, contra D. Jose Enrique DIRECCION001 ., representado por el Procurador Sra. Casares Solafa y defendida por la Letrado D. Jose Piñar Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios Edificio La DIRECCION000 da Santa Fe, contra D. Jose Enrique , administrador de DIRECCION001 , debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, condenando a la actora al pago de las costas.

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus fundamentos del suplico de su escrito de demanda. Por el Letradode la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada, por sus propios fundamentos, con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con un criterio funcional, se ha de relacionar la figura del "aliud pro alio", con la inadecuación (con el no servir) la cosa entregada para el fin o uso que determinó su adquisición. Así, con estas ideas, se puede concluir diciendo: que la cosa debida, funcionalmente, es otra. Esta noción nos pone en contacto, inmediatamente, con las obligaciones del vendedor, con el artículo 1468 del Código Civil; apareciendo entonces, el problema relativo a la discordancia entre lo convenido por las partes contratantes acerca de la cosa objeto del contrato, su estado y condiciones, y la realidad que ofrece luego, después, al ser entregada, sobre todo en relación con concretas, o determinadas, exigencias administrativas. Se podría argumentar, con una respuesta superficial, exponiendo el precepto del artículo 1468 del Código Civil, que señala, como obligación propia del vendedor: "El deber de entregar la cosa vendida en el estado que se hallaba al perfeccionarse el contrato", más dicha respuesta es simple, pues olvida: Que, el vendedor ha de entregar, la cosa, sí, pero con las características propias de la misma; esto es: Con las que sean precisas para que pueda ser utilizada según su destino, lo que se relaciona con una noción de la prestación (deber de prestación; contenido de la obligación) no restringida, sino amplía; de tal manera que llega (o alcanza) a las cualidades de la cosa que fueron prometidas o garantizadas ("dicta y promissa"), por ser precisas, para la finalidad o empleo a que se iba a destinar aquella. Criterio de buena fe contractual, que superando el mero subjetivismo voluntarista de las partes (de su declaración de voluntad), avanza hacia ese comportamiento adecuado de aquellas, acorde con la finalidad perseguida por el negocio jurídico; alejándose, así de formalismos poco deseables. Aparece, ante ésta mención, el artículo 1258 del Código Civil, que expresa: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley", y, con tal parición, la Teoría de la integración de Contenido del contrato que, como expresa la Sentencia del T.S. de 17 de Enero de 1986, entraña una serie de "consecuencias o subconsecuencias", que completan la realidad o el núcleo esencial del negocio jurídico, por hallarse en una íntima relación de dependencia con él, al ser una natural consecuencia de aquél, al constituir o integrar unos deberes u obligaciones posteriores, que surgen "Naturaliter modo", de la propia condición del cumplimiento contractual. Lo que se termina de enunciar, guarda relación íntima, y así lo indica la Sentencia del T.S. de 19 de Octubre de 1991, con la noción o idea, que dice: "Están comprendidas en los contratos las obligaciones que desenvuelven su lógico y necesario cumplimiento, por lo que obligación de entrega no queda completamente cumplida hasta que los compradores no estén en condiciones de utilizar "Civiliter" la cosa comprada" (el caso contenido en la Sentencia...

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