SAP Alicante 279/1998, 24 de Abril de 1998

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
Número de Recurso862/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/1998
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Alicante

SENTENCIA NÚM. 279

Iltmos. Sres.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina.

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra.

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de menor cuantía número 461/92 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, mercantil "Art Miró, S.A", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles y dirigida por la Letrada Doña Esperanza Dura Pérez; y en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Blas , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Jone Miren Mira Erauzquin con la dirección del Letrado Don Francisco Javier Gimeno Pérez de León.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy en los referidos autos, tramitados con el núm. 461/92. se dictó sentencia con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la cuestión de competencia formulada por el demandado Blas . Y debo estimar y estimo la demanda formulada por Julia Blanes Boronat en nombre y representación de ART MIRO S.A., y consecuentemente debo condenar y condeno a la demandada Blas "KANABA" a que satisfaga a la actora la cantidad de 1.045.476 pesetas, e intereses correspondientes. Así mismo debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por Trinidad Llopis Gomis en nombre y representación de Blas "KANABA" y consecuentemente debo condenar y condeno a ART MIRO S.A., a que satisfaga a la actora reconviniente la cantidad de 2.359.606 pesetas. Debo condenar y condeno a ambas al pago de las costas procesales causadas tal y como se refiere en el fundamento jurídico octavo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 862-B/95 en el que se personaron las dos partes tramitándose el recurso en forma legal. Se acordó para la agilización del recurso la sustitución del trámite de la vista oral por el de alegaciones escritas y, conferidos los traslados oportunos, las dos partes interesaron la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su respectivos escritos de demanda y de contestación. Se señaló para la deliberación y votación el pasado día veintiuno, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debe resolverse por ser común a ambos recursos de apelación es la calificación que debe merecer el cumplimiento de la obligación, de entrega de la tela por parte de la mercantil "Axt Miró, S. A." al comprador Blas "Kanaba". La actora entiende que, a lo sumo, pudieron existir vicios o defectos ocultos en la tela suministrada que no fueron denunciados por el comprador en los plazos establecidos 336 y 342 del Código de Comercio , de tal manera que existe un evidente incumplimiento por parte del comprador de su obligación del pago del precio restante que aún adeuda. Por el contrario, la parte demandada fundamenta su contestación y su demanda reconvencional en que la mercancía suministrada no es apta para el fin que se destinó que era el tapizado de sofás, por lo que existe un evidente incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa al ser la realmente entregada diversa de la pactada (aliud pro alio), de manera que ello justificaría su incumplimiento de la obligación de pago de parte del precio que reclama la actora y su demanda reconvencional de resolución del contrato de compraventa con indemnización de daños y perjuicios.

Es conveniente fijar el régimen jurídico aplicable al contrato de compraventa (modalidad de suministro) que existe entre las partes, y éste es el establecido en los artículos 325 y ss del Código de comercio al concurrir los distintos elementos exigibles para calificar la compraventa como mercantil: a) elemento objetivo (bien mueble) tela pintada; b) elementos subjetivos (ánimo de revenderla y ánimo de obtener lucro con la reventa) porque el comprador adquiere la tela para tapizar sofás que revenderá a los establecimientos comerciales con la intención de obtener un beneficio con esas reventas; c) elemento de la aplicación del objeto vendido (conservación o alteración del objeto vendido) la tela adquirida se utiliza en el proceso de fabricación de los sofás precisamente para tapizarlos. No obstante lo anterior, debe recordarse que el artículo 50 del Código de comercio declara la supletoriedad del Derecho Común respecto de la regulación específica establecida para los contratos mercantiles establecida en aquel Código, entendiéndose por Derecho Común las disposiciones generales del Código civil (artículo 4.3 ) en materia de obligaciones y contratos.

SEGUNDO

Esta Sala comparte la calificación realizada por el Juzgador "a quo" contenida en el Fundamento cuarto al mantener que en el presente caso nos encontramos en presencia de un supuesto de entrega de una cosa diversa aliud pro alio porque existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin que se le destina permitiendo acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil con diferentes plazos de prescripción que los establecidos en el Código de comercio y el semestral establecido en el artículo 1.490 del Código civil .

La prueba fundamental que permite llegar a esa conclusión es el dictamen pericial del Ingeniero textil Don Benjamín , el cual concluye en el acto de emisión de su dictamen (folio 362 vuelto) que "según la norma UNE 11-021-92 para sofás de uso doméstico y público no serían recomendables para sofás". No puede ser obstáculo de esa conclusión el hecho de que la norma técnica sea del año 1992, posterior a la venta de la tela inhábil, porque con independencia de la vigencia de esa norma, lo cierto y real es que la tela suministrada no era apta para el tapizado de sofás.

Pero, al margen de esa prueba existen otras que permiten llegar a idéntica conclusión: 1) en la correspondencia entre las dos empresas existe una carta de la empresa suministradora (documento número 15 de la contestación) donde se reconoce la existencia de los defectos de la tela suministrada; 2) la retirada de parte de la tela por parte del representante legal de la actora por importe de 824.953 ptas que le fue abonada a la empresa compradora (absolución por el legal representante de la actora de la posición séptima); 3) los testimonios de los representantes de varios establecimientos...

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