SAP La Rioja 381/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:731
Número de Recurso218/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 381 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Ordinario nº 505/01, rollo de apelación nº 218/03, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Logroño; recurrida por DON Germán , representado por la procuradora Sra. Feriche; siendo apelada la mercantil "BAYCOBA S.L.", representada por el procurador Sr. López Gracia; recurso en el que ha sido ponente D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 10 de enero de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:"Que estimando la demanda de Clínica Dental Delobel S.L., contra Baycoba S.L. y Don Germán , debo DECLARAR y declaro RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre la actora y Baycoba S.L., debiendo esta abonar a la actora la parte del precio abonada y no retornada por dicho contrato, que asciende a CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (5.655€), y asimismo debo CONDENAR y condeno solidariamente a Baycoba S.L. y Don Germán a abonar a Clínica Dental Delobel S.L., en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE EUROS (1.539,97€), con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de octubre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento estimatorio de la demanda, es objeto de recurso de apelación por don Germán , representado por la procuradora Sra. Feriche Ochoa, quien solicita que, con estimación del recurso de apelación presentado, se revoque la sentencia dictada en la instancia y se declare a esta parte demandada libre de toda responsabilidad respecto a los daños y perjuicios causados al demandante, "condenando a la codemandada al pago de las costas de esta parte".Para una mejor comprensión de lo resuelto y de lo que se ha de resolver en esta instancia, se ha de precisar que en la demanda que dio origen a las actuaciones, por los trámites del juicio ordinario, se reclamaba por parte de la mercantil CLINICA DENTAL DELOBE, SL, la resolución del contrato de compraventa que tenía por objeto el material cerámico para el revestimiento de fachadas adquirido a la demandada BAYCOBA, SL, solicitando igualmente la devolución a la demandante de las cantidades abonadas y a satisfacer los gastos ocasionados por el incumplimiento, calculando que ambos conceptos importaban la cantidad de 1.284.141 pesetas. Los materiales en cuestión fueron adquiridos a la distribuidora BAYCOBA, SL, en su establecimiento de Logroño, en el mes de junio de 2000 y para el revestimiento de fachada en las obras de remodelación que estaban siendo ejecutadas en la clínica dental, sita en la calle Duques de Nájera 78-80 de Logroño. Se indica en la demanda que, una vez iniciada la colocación en la fachada del material cerámico adquirido se comprobó que el mismo no resultaba idóneo para este cometido, ya que no quedaba adherido a la pared e incluso se deformaba antes de ser colocado.

La demandada BAYCOBA, SL se personó en las actuaciones y, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y como suministradora de productos con facultad de repetición, solicitó la notificación de la existencia del proceso a don Germán , en su condición de director de la obra, petición que fue atendida por el juzgador pese a la oposición de la demandante. No obstante, contestó a la demanda y, reconociendo el desprendimiento del material suministrado, entendió que es probable que tal desprendimiento fuera debido a la incorrecta e indebida colocación del mismo por parte del personal encargado de tal fin. El ahora apelante, don Germán también contestó a la demanda, alegando en su caso que el material empleado era defectuoso y declinando su responsabilidad.

En la sentencia dictada, que es objeto del recurso de apelación, se recoge en el relato de hechos probados que el material empleado en el revestimiento no era el inicialmente previsto en el proyecto y que la compra fue realizada por don Germán , quien ordenó la colocación del mismo sin que se realizara previamente ningún tipo de ensayo. La sentencia acoge las pretensiones de la demandante, declara resuelto el contrato de compraventa, y condena a BAYCOBA, SL al pago de 5.655 euros y solidariamente a BAYCOBA, SL y a don Germán a abonar a la actora la suma de 1.539,97 euros y a las costas procesales.

SEGUNDO

La recurrente estima que el juzgador a quo ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, por cuanto que discrepa del relato de hechos probados, en cuanto que en éste no se contiene la causa real del desprendimiento del material cerámico. Y así, sin pronunciarse expresamente sobre la idoneidad del material para ser colocado en los exteriores de un edificio, expresa de forma rotunda que el material era defectuoso.

Entiende que esta consideración resulta trascendental a la hora de determinar la responsabilidad del recurrente en una inidoneidad de los materiales empleados que no resulta discutida, por cuanto que, ante un material defectuoso prefabricado, no puede ni debe serle exigida al técnico un ensayo de cada baldosa o ladrillo que se coloca en la obra, sino que su función, en este caso, se limita a controlar que las características generales de los materiales son adecuadas. Añade que empero sí resulta exigible al suministrador del material que facilite las instrucciones de uso y mantenimiento de sus productos y, en este caso, el director de la obra no recibió indicaciones de que el material no fuera el adecuado para exteriores y ni aún en las facilitadas en el procedimiento consta esta inadecuación.

Son pues estas dos las cuestiones previas en las que se ha de centrar la resolución del recurso, el carácter defectuoso del material suministrado y la necesidad, en su caso, de que la empresa suministradora facilitara al comprador información relativa a las características del material y a su aptitud para ser colocado en el exterior, en los términos establecidos en el artículo 15.3.b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

TERCERO

En cuanto al primero de los puntos de controversia, la defectuosidad de los materiales, decir que esta alegación se basa única y exclusivamente en el hecho de que en el albarán de devolución del material no colocado (documento 7 de la demanda, al folio 19) se hizo constar "defectos en productos". Entiende la recurrente que el empleo de tal expresión ha de suponer el reconocimiento de un defecto de fabricación.

No obstante, pese al empleo de esta expresión en un documento emitido por la propia suministradora, como es un albarán de devolución, no ha de suponer un reconocimiento expreso de una deficiencia, por cuanto que expresamente ha sostenido, antes y después de la emisión del documento, que la falta de adherencia del producto pudo ser debida a otras causas, como el tipo de adherente empleado, y en este sentido se pronunció en el fax dirigido al técnico el 24 de julio de 2000 (documento 4, al folio 16).Tampoco en el informe...

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