SAP Girona 165/2001, 26 de Marzo de 2001

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2001:582
Número de Recurso288/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2001
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 165/2001

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Don JAIME MASFARRÉ COLL

Don HERNANDO HORMAZABAL MARALEE

Girona, veintiséis de marzo de dos mil uno

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 288/2000, en el que ha sido parte apelante Dª.

Aurora , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER

SOBRINO CORTES, y dirigida por la Letrada Dª. MARTA RIBAS CASADEMONT; y como parte

apelada D. Arturo , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLOS PI, y

dirigida por el Letrado D. JORDI PALLÍ ESTEVA.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona, en los autos de Menor Cuantía n° 118/1999, seguidos a instancias de Dª. Aurora , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y bajo la dirección del Letrado D. SEBASTIA SALELLAS MAGRET, contra D. Arturo , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimoíntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Sobrino Cortés, en nombre y representación de Dña. Aurora , contra D. Arturo , declarado en rebeldía; demanda seguida por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad. Las costas procesales se abonarán por la demandante."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señalo día para la vista alzada, que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2001 a las diez horas, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que dan lugar a la presente demanda son los siguientes: La actora Dña. Aurora vendió a su padre Dn. Arturo dos fincas urbanas y una plaza de aparcamiento formalizándose el contrato en escritura pública de 3 de diciembre de 1993. Las dos fincas urbanas (Paradas n° NUM000 y NUM001 de un edificio singular denominado " DIRECCION000 ") estaban gravadas con sendas hipotecas por un principal de 1.977.580 pesetas, la primera, y 2.235.000 pesetas de segunda, inscritas en el año de 1985, habiéndose pactado la devolución de las sumas garantizadas con la hipoteca, mediante cuotas y en el plazo de diez años. El precio global de la venta de las fincas y el aparcamiento se fijó en 8.005.000 pesetas, de los que 3.802.420 pesetas la parte vendedora declaró haber recibido. Los restantes 4.202.580 pesetas constan en la escritura como retenidos por la parte compradora para hacer frente a la responsabilidad hipotecaria, en la que se subroga sin novación, asumiendo personalmente la obligación garantizada en los términos y condiciones que resultan de la escritura relacionada, que declara conocer y aceptar.

A posteriori, la vendedora vino en conocimiento de que para liquidar los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas, el comprador no hubo de pagar los 4.202.580 pesetas que retuvo, sino solo 973.974 pesetas que era el importe pendiente de amortización, hechos que quedan acreditados a través de la documentación obrante en autos.

SEGUNDO

En la demanda se reclama la diferencia entre la cantidad retenida para pago de la responsabilidad hipotecaria, y aquella otra en que realmente se subrogó el comprador y que la efectivamente pagada, y ello con apoyo en los arts. 1254 y ss y 1445 y ss del Código Civil, y la alegación de un enriquecimiento injusto. La sentencia considera que el planteamiento de los hechos supone la afirmación de que existió un vicio en la formación del consentimiento motivado por el error en la estimación de la deuda hipotecaria pendiente de abono en el momento de la venta, pero como no cita la demandante la cuestión del error, ni de la anulación del contrato, y puesto que se trataría de un error inexcusable y achacable únicamente a la falta de diligencia de la vendedora, tal invocación, como base de la acción de nulidad, estaría destinada al fracaso.

Y en cuanto a la acción fundada en el supuesto enriquecimiento injusto (art. 7.1 y 3.2 C.C.), también es...

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