SAP Jaén 297/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2004:1377
Número de Recurso324/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 297/04

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 178 del año 2003, por el Juzgado de Instrucción Número UNO de JAÉN (antes Mixto nº 6), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 324 de 2004 a instancia de D. Jose Augusto , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercedes Mesa Olmo, y defendido por el Letrado D. Luis Heredia Barragán, contra D. Daniel , representado en ambas instancias por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Cobo López, y defendido por el Letrado Dª. Juana de Dios Colmenero Serrano.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Instrucción Número UNO de JAÉN (antes Mixto nº 6), con fecha 5 de Julio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ,Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Dña. Mercedes Mesa Olmo en nombre y representación de D. Jose Augusto contra D. Daniel debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones ejercidas en su contra, y estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por la procuradora Dña Carmen Cobo López en nombre y representación de D. Daniel contra D. Jose Augusto debo condenar y condeno al citado demandado reconvencional a que abone al actor reconviniente la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (13.823,28 euros) mas los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la actora de las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Jose Augusto , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instrucción Número UNO de JAÉN (antes Mixto nº 6), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el erroren la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Asimismo interesaba el recibimiento a prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación en lo que consideró oportuno; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, desestimada por Auto de 25 de Noviembre de

2.004 , ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes por vía de recurso y de impugnación de la sentencia discrepan de esta resolución, sosteniendo las pretensiones deducidas en la demanda y reconvención respectivamente. Se atenderán parcialmente sus pedimentos, conforme se pasa a exponer.

Se trata de la transmisión del dominio del camión marca IVECO matricula J-9737-N y semiremolque J-1223-R, propiedad de D. Daniel . Al efecto, el 4 de Octubre de 2000 se celebró entre las partes un contrato de arrendamiento con una cuota de 600 euros mensuales durante seis meses y una opción de compra por importe de 3.700.000 pts (22.237,45 Euros).El actor interesa la resolución del contrato, aduciendo el incumplimiento del demandado, con devolución de la cantidad entregada en concepto de pago. El demandado interesó en cambio el cumplimiento del contrato, exigiendo al actor el pago de la parte del precio que restaba por satisfacer, habida cuenta de que las relaciones contractuales entre las partes no se circunscribían a este contrato, sino a otro anterior de 4 de septiembre de 2.000, por el que se pactó la compraventa del vehículo en cuestión en 6.000.000 pts pagaderas en tres meses. De ahí que en la reconvención solicitara el pago de 2.300.000 pts y los daños y perjuicios sufridos.

A la vista de lo expuesto y de que se ejercita la acción prevista en el art. 1124 del C. Civil , es preciso determinar los requisitos exigibles por el precepto: A) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego; B) La exigibilidad de las mismas, al no estar sujetas a condición o termino; C) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él le incumbía; D) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío; E) Que tal incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato, de tal forma que fruste la finalidad contractual del mismo; y F) La afirmación de que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente esta causa resolutoria, en aras al mantenimiento del vinculo contractual ( S.T.S. 27 de noviembre de 1992 R.J. 1992, 9447 )

Tomamos como base la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

En primer termino, y antes de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de las partes hemos de determinar si mediaron uno o dos contratos, y si el segundo extingue o modifica, dejándolo subsistente, al primero de ellos.

Se aportaron con la demanda principal y reconvencional sendos documentos. El primero se suscribió el 4 de octubre de 2000 entre D. Daniel y D. Jose Augusto , sobre el vehículo camión marca IVECO, matricula J-9737-N y...

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