SAP Girona 367/2002, 3 de Julio de 2002
Ponente | JOAQUIM FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2002:1208 |
Número de Recurso | 135/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 367/2002 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: 135-2.002
Proviene: Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 4 de Blanes
Procedimiento: 327/2000
Clase: Menor cuantía.
SENTENCIA 367/2002.
SALA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Isidro Rey Huidobro
D. Joaquim Fernández Font
D. Jaime Masfarré Coll
Girona, a tres de julio de dos mil dos.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Alberto Y Mauricio , representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RUIZ
RUSCALLEDA y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO SOLER DEL MORAL.
Ha sido parte apelada D. Bernardo , representado por la Procuradora Dña. DOLORS SOLER RIERA y defendido por el Letrado D. JOSE PIZARRO RODRÍGUEZ.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Alberto y Mauricio contra D. Bernardo .
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Dña. María del Mar Ruiz Ruscalleda en nombre y representación de D. Alberto y D. Mauricio DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa sobre las 41 participaciones sociales de DIRECCION000 ., por resultar imposible su cumplimiento por parte de D. Bernardo y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Bernardo a satisfacer a los demandantes la cantidad de 2.400.000 pesetas, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda y hasta la notificación de la sentencia, momento a partir del cual el interés será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta la total ejecución, sin especial pronunciamiento sobre costas."
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día tres de julio de dos mil dos.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
El único motivo del recurso de la parte apelante tiene como objeto que se estime su pretensión de que, como consecuencia de la resolución del contrato de venta de participaciones de una sociedad que en su día celebró con el ahora apelado, que sí ha sido estimada en la sentencia de primera instancia, además de condenarle a la devolución de la suma entregada como parte del precio convenido por dicha compra (2.400.000 pesetas), se le condene conforme a lo pactado en el contrato de 15 de enero de 1.999, a devolver doblada dicha suma, ya que, según sostiene, la imposibilidad de que el contrato se haya perfeccionado es imputable al demandado, puesto que no hizo todo lo que estuvo en su mano para conseguir la convocatoria de la Junta General de la sociedad a la que se referían las participaciones sociales objeto de la venta, a lo que se obligaba contractualmente, y, además había transmitido anteriormente dichas participaciones a otras dos personas.
La Sra. Juez de primera instancia, aún admitiendo la resolución contractual instada y la consecuente devolución al demandante de la suma pagada a cuenta del precio total de las participaciones sociales, desestima la demanda en lo atinente a la aplicación de la cláusula penal fijada en el contrato ya que entiende que no ha existido un incumplimiento...
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