SAP Granada 768/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2000:3072
Número de Recurso440/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución768/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA 768

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ Y

D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ.

En la ciudad de Granada a Dos de Noviembre de dos mil. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Menor Cuantía nº 233/99, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Granada en virtud de demanda de "PROVEZU S.A.", representado por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela y bajo la dirección del Letrado D. Enrique del Valle Ribes contra D. Jose Antonio , representado por la procuradora Dª. Mª Victoria Sanmartín Gasulla.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en Treintiuno de Marzo de 2.000 , de contiene el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela en nombre y representación de Provezu S.A, frente a D. Jose Antonio representado por el Procurador Dª. María victoria Sanmartín Gasulla, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 17 de Noviembre de 1.989, condenando al demandado a que restituya el local objeto del contrato mencionado en el hecho primero de la demanda y a que abone al actor CINCO MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (5.070.296 ptas), más la cifra que se determine en ejecución de Sentencia por las rentas del local devengados entre 1 de Mayo y 20 de Septiembre de1.990, y las que se devenguen a partir del 1 de Marzo de éste año hasta la restitución del local al actor, y todo ello dando por cumplida la obligación de restitución del vendedor, y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su se solicitó la revocación de la resolución dictada; no compareciendo la parte apelada.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ninguna duda plantea la resolución de la compraventa que se ha declarado en la sentencia recurrida a la vista del que la misma denomina "incumplimiento pertinaz" del demandado a la hora de pagar el precio, que ha dejado transcurrir más de 10 años sin que haya procedido al cumplimiento de su obligación, sólo que parcialmente y en escasa cuantía, pues de la suma establecida (6.300.000 ptas) sólo ha satisfecho en todo éste tiempo la cantidad de 800.000 ptas. A éste respecto no ha acreditado, como le correspondía ( Art. 1214 del Cc ), que la cantidad sufragada fuera mayor. Tampoco es óbice a dicha resolución la circunstancia de no haberse fijado en el contrato unos plazos concretos para el pago del precio, pues lo que no puede el comprador, a la vista de ésta indeterminación, es pretender que el cumplimiento del contrato quede a su mera facultad ( Art. 1256 del Cc ).

En consecuencia, a la vista de la evolución jurisprudencial acerca de la no exigibilidad de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino su sustitución por un criterio eminentemente objetivo consistente en la frustración de la finalidad del contrato pues no encuentra explicación razonable la postura incumplidora del comprador, reflejado, entre otros en las S.T.S. de 12-5-88, 22-12-88- 5-6-89, 20-12-89, 21-7-90, 5-12 y 14-2- 92 , y muchas otras posteriores, sólo nos queda dar por válida la resolución de la renta que se ha acordado en la sentencia recurrida.

De otro lado, no podemos admitir la alegación del demandado de incompatibilidad de las acciones ejercitadas ya que no entendemos que junto a la resolución del contrato se haya solicitado el cumplimiento de la obligación accesoria del pago de los intereses. Como bien se precisó en la comparecencia, lo realmente pretendido fue la indemnización de los daños y perjuicios por la indisponibilidad del bien enajenado al encontrarse en poder del comprador, el cual tampoco había satisfecho el precio. Para la determinación de la cuantía de los perjuicios se había remitido la parte al pacto de pago de intereses del precio convenido, pero sólo como índice de referencia para su concesión.

SEGUNDO

Acordada la resolución contractual, el Art. 1303 del Cc impone la restitución de la cosa con sus frutos y, el precio con sus intereses. A tal efecto debemos señalar que para el momento desde el que se solicita el inicio del devengo de los perjuicios (21-9-90) hemos de considerar que se había dado posesión al demandado del local enajenado, estableciendo como fecha de entrega de las llaves la de Abril de 1.990. en éste...

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