SAP Jaén 98/2003, 7 de Abril de 2003

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2003:558
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2003
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 98

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS.

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén, a siete de abril de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el número 240 del año 2.001, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia número 89 del año 2.003, a instancia de la entidad Construcciones Sierra de Segura SL., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado Sr. Sevilla Rubio, contra Dª. Maite , defendida por la Letrada Sra. Fernández Fernández.

Aceptando los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 4 de diciembre de 2.002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por CONSTRUCCIONES SIERRA DE SEGURA frente a DOÑA Maite , debo absolver y absuelvo a la misma de los demanda formulada de contrario, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la entidad actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en lo que se expondrá en los fundamentos de derecho de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por ser la sentencia ajustada a derecho, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. Pío Aguirre Zamorano.No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada que serán sustituidos por los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la entidad actora "Construcciones Sierra de Segura SL." al estimar que la falta de pago de parte del precio de la finca que compró a la actora tiene relativa explicación y en consecuencia desestima la demanda.

Apela la actora basándose, en todas las alegaciones de su recurso en un único motivo, cual es la infracción de los arts. 1504 y 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a la aplicación de los mismos en el ejercicio de la acción resolutoria en la compraventa de inmuebles.

La apelación tiene que ser acogida en parte conforme a los razonamientos jurídicos siguientes.

Segundo

De la prueba practicada en la instancia y en especial de la documental aportada se desprende que: El día 24 de junio de 1996 la actora celebró con la demandada un contrato de compraventa entregando a la compradora la posesión de la finca en cuestión. El precio total fue de 26.000.000 pesetas pactándose el pago de la siguiente manera, 3 millones a la firma del contrato, 1 millón con una letra que vencía el 18 de febrero de 1997, 1 millón con letra de vencimiento 19 de febrero de 1997, 7 millones el día 21 de junio de 1997, otros 7 millones el día 21 de julio de 1998 y por último otros 7 millones de pesetas el día 21 de junio de 1999. Del precio pactado la demandada abonó con cierto retraso 12 millones de pesetas, no abonando el plazo de 7 millones que vencía el día 21 de junio de 1998, igualmente llegado el plazo de pago de los otros 7 millones de pesetas, 21 de junio de 1999, tampoco los abonó.

Así las cosas, la actora el día 12 de julio de 1999 optó por resolver el contrato conforme a lo establecido en el art. 1504 del Código Civil y la estipulación sexta del contrato que contempla que en caso de impago daría lugar a la resolución del mismo.

Tercero

El art. 1504 del Código Civil dispone que de den la venta de bienes muebles, aún cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término».

Este precepto transcrito es una excepción al art. 1124 del Código Civil pues cuando se trata de venta de inmuebles con precio aplazado se permite al comprador pagar, después de incumplido el plazo o tiempo fijado, en tanto en cuanto no se requiera al comprador fehacientemente de pago (sentencia del Tribunal Supremo 29 de diciembre de 1997).

Pues bien, el primer requisito (previo) es que el vendedor haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían (sentencia...

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