SAP Huesca 334/1993, 4 de Diciembre de 1993

PonenteRAMIRO SOLANS CASTRO
Número de Recurso175/1993
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/1993
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1993
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Rollo 175/93(B)SC041293.4R

Sentencia Apelación Civil Número 334

PRESIDENTE *

D.RAMIRO SOLANS CASTRO *

MAGISTRADOS *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

D.GONZALO GUTIERREZ CELMA *

*

En la Ciudad de Huesca, a cua-tro de Diciembre de mil no-ve-cientos no-ven-ta y tres.

Vistos por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación y sin celebración de vista pública, los autos de Juicio de Cognición, sobre reclamación de cantidad, número 374 de 1993, del Juzgado de 1ª Instancia, número 1, de Huesca, en el que figuraba como apelante "Garage Casas S.A.", representado por el Procurador, D. Mariano Laguarta Recaj y defendido por el Letrado, D. Manuel Saéz-Benito Ferrer y como demandado, D. Federico , representado por la Procuradora, Dª María Teresa Ortega Navasa y defendido por el Abogado, D. Francisco de Asís Gabriel Tena; siendo partes en esta alzada, como apelante el demandado citado Sr. Federico que compareció con la representación y defensa ya indicada y como apelada la Sociedad actora que también mantuvo el Procurador y Abogado de la primera instancia; actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RAMIRO SOLANS CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos, con fecha 2 de noviembre del corriente año, recayó sentencia que contiene el siguiente y literal: "FALLO.- Que estimando la demanda origen de este proceso, DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Federico al pago a la actora de la suma de SEISCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS SETENTA pesetas, intereses calculados al diez por ciento anual desde la interpelación judicial hasta esta resolu-ción, a partir de la que se incrementarán en dos puntos hasta el pago, y costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la demandada se interpuso, en tiempo y forma el pertinente recurso de apelación que se baso en las siguientes consideraciones: "PRIMERA.- La sentencia dictada, en base a las pruebas practica-das, reconoce y estima la relación de hechos efectuada por esta parte en su escrito de contestación a la demanda y que podríamos resumir en los siguientes: A) Existencia de defectos de fabrica-ción, en el vehículo adquirido por mi mandante, tal como recoge el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, en base a las contestaciones del testigo de la actora Sr. Baltasar a la repregun-ta 5ª, de la demandada, Sr. Juan Carlos a las preguntas 4ª y 6ª y repre-gunta 4ª y Sr. Carlos Ramón a las preguntas 4ª y 5ª. B) Reclamación dentro del plazo de garantía, tal como recoge el Fundamento de Derecho segundo en base a la contestación Don. Baltasar a la repregunta 8ª, al establecer que "desde el principio el Sr. Federico insistió en reiteradas ocasiones en los defectos de fabricación". C) Retraso en el arreglo por culpa del demandante, tal como también recoge como probado el repetido Fundamento de Derecho segundo en base a las contestaciones a las repreguntas Don. Baltasar . D) Admisión del plazo de garantía por el demandan-te, tal como se admite en las contestaciones a las repreguntas 6ª y 9ª por Don. Baltasar y por la misma actuación de la demandan-te al aplicar un descuento en la factura del 60% en contra de su actitud habitual. SEGUNDA.- A pesar de los dichos hechos probados, la sentencia en su Fundamento de Derecho tercero basa la estimación de la demanda en el simple hecho de que la reparación se efectuó una vez transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la compra del vehículo. Ello nos lleva a la dicotomía de interpretación de la legislación en cuanto se refiere a determi-nar el plazo de obligatoriedad para el vendedor de saneamiento de los vicios ocultos, si tal plazo se interrumpe por la simple reclamación del comprador o sólo se interrumpe por el saneamiento propiamente dicho. Dicho sea con todos los respetos, esta parte entiende que la obligatoriedad de saneamiento sin coste para el comprador queda interrumpida por la reclamación; ha quedado demostrado en los Autos que reiteradas veces "desde el primer momento" se reclamó por el comprador el saneamiento de los vicios ocultos del vehículo y que fué culpa del vendedor el que el hecho de sanear se efectuara más tarde del transcurso del año desde la compra; por lo que no puede cargarse al comprador ninguna cantidad en tal concepto como admite la sentencia que se recurre. Destacamos que en ningún momento por la parte vendedora y demandante se ha demostrado que el plazo de garantía para dicho vehículo fuera solamente de un año, la práctica nos ha enseñado que en muchas marcas de vehículo el plazo de garantía por defectos de fabricación es de toda la vida útil del tal vehículo. TERCERA.- Por otro lado la sentencia en ese mismo Fundamento de Derecho tercero, basándose en el art. 11.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , establece que ha transcurrido el período de garantía sin tener en cuenta que las reclamaciones del comprador se efectuaron dentro de dicho período. En contra de dicha idea se ha de tener en cuenta que la citada Ley debe ser considerada como desarrolladora de las obligaciones establecidas para los vendedores en el Código Civil y en particular de los arts. 1484 y ss. en cuanto establecen la obligación de saneamiento por vicios ocultos. Dicha Ley de Defensa del Consumidor , no puede ir, por tanto, en contra de los Principios Generales del Derecho Civil, ni es Ley de rango superior, ni recoge la derogación de tales preceptos del Código civil . El art., 1484 establece la obligatoriedad de saneamiento debe ser la de reclamación y no la del arreglo efectivo. El art. 1490 del Código Civil establece que dicha reclamación debe efectuarse antes del transcurso de seis meses desde la compra y ello ha quedado plenamente demostrado e incluso admitido por la sentencia. Es irrelevante por tanto la fecha del arreglo o saneamiento que puede demorarse por multitud de causas, y que, incluso en el presente caso, ha quedado demostrado que se demoró por culpa del vendedor. El mantener la sentencia, tal como ha resultado, nos llevaría a la incongruencia de admitir que la demora culpable del vendedor en un caso de saneamiento por vicios ocultos deba ser pagada por el comprador que tiene consolidado perfectamente su derecho a dicho saneamiento"; dado traslado del anterior escrito a la otra parte, se opuso a la impugnación formulada de contrario alegando lo siguiente: "Primera.- Porque de la prueba practicada en el presente procedimiento, han quedado acreditados suficientemente, los siguientes extremos: a) Que el demandado y condenado, reconoce adeudar la suma de 40.699 pesetas, correspondientes a tres de las cuatro facturas, que dan lugar a la presente litis. b) Que el demandado y condenado, se niega pagar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid, 31 de Mayo de 1999
    • España
    • May 31, 1999
    ...y justa indemnizable por este concepto, la de 1.250.000 pesetas. En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la S.A.P. de Huesca, de 4 de diciembre de 1993 (Pte.: Ilmo.. Sr. Serena Puig ), a cuyo tenor "... Sobre la prueba de los quebrantos producidos, es constante la opinión jurispruden......
  • SAP Madrid, 18 de Junio de 2001
    • España
    • June 18, 2001
    ...a las pretensiones deducidas (S TC 13/1981). Como esta Sala ya consideró en S. de 28-5-2001, reproduciendo consideraciones de la S. AP Huesca de 4-12-93, "sobre la prueba de los quebrantos producidos es contante la opinión jurisprudencial que requiere una cumplida justificación de los mismo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR