SAP Barcelona, 10 de Abril de 2003

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2003:3271
Número de Recurso1116/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a diez de Abril de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 287/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de D. Jose María y Dª. Andrea , contra Dª. María Inés y D. Eloy ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Septiembre de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb desestimació de la demanda de la procuradora Laura López Tornero, en representació Sr. Jose María i de Sr. Andrea , 1) ABSOLC d'aquesta demanda Sra. María Inés i Sr. Eloy , i 2) CONDEMNO els demandants a pagar als demandats les costes que els han causat amb la seva demanda."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de Marzo de 2.003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se expresan.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la pretensión contenida en el escrito de demanda y dirigida a obtener la nulidad de la compraventa concertada entre los actores y la codemandada Dª María Inés en fecha 30 de junio de 1997, por considerar que está viciada de error esencial en cuanto a la propia naturaleza del negocio celebrado dado que aprecia la excepción de caducidad de la acción opuesta de contrario.

Frente a la citada resolución se alzan los demandantes fundando su recurso en la no caducidad de la acción, afirmando la legitimación pasiva del codemandado Eloy y reiterando la existencia de dolo en la conducta de ambos demandados con efectiva incidencia en el otorgamiento del contrato cuya nulidad se insta.

SEGUNDO

Caducidad de la acción ejercitada.

La concreta pretensión actora contenida en su escrito rector parte de que en el contrato a que se refiere la escritura pública de 30 de junio de 1997 el consentimiento prestado por los recurrentes, en su condición de vendedores, está viciado de error esencial, es decir en la propia naturaleza del negocio que se dice celebrado y por ello debe ser declarado nulo con los efectos del artículo 1301 CC

Sostiene el recurrente que no se ha producido la caducidad de la acción ejercitada porque el contrato no ha llegado a consumarse dado que no se ha producido la entrega efectiva del inmueble y el plazo se computa desde la consumación.

Tal argumento no puede ser acogido, pues el articulo 1301 CC dispone en lo que aquí interesa que "La acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia desde el día en que éstas hubiesen cesado, en los de error, o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato... "

Y tratándose de una compraventa otorgada en escritura pública, el inicio del cómputo del plazo legalmente establecido se produce desde la fecha del otorgamiento, esto es, desde el 30 de junio de 1997 conforme a lo dispuesto en el artículo 1462 CC y dado que de la escritura no se deduce ni resulta claramente otra cosa, apreciar lo contrario supondría incumplir el precepto legal y además dejar al arbitrio del accionante el dies "a quo" primando al incumplidor del contrato celebrado pues es obligación esencial del vendedor efectuar la entrega efectiva de la cosa objeto de la venta.

Partiendo de ello, de que la acción ejercitada es la de anulabilidad -que no de nulidad absoluta o radical esta última imprescriptible-, por error en el consentimiento prestado provocado por el dolo del comprador, y contrariamente a lo mantenido por el apelado y expresado en la sentencia que se recurre, debe indicarse, siguiendo la sentencia del TS de 1 de febrero de 2002, (Ponente Villagomez Rodil), que el plazo de 4 años que fija el articulo 1301 CC no ha sido entendido por la Jurisprudencia unánime como efectivo plazo de caducidad, y así lo decidió la Sentencia de 27 de febrero de 1997 que cita a su vez las de 25 de abril de 2000, 28 de marzo de 65, 28 de octubre de 1974, 27 de marzo de 1987 y 27 de marzo de 1999 al declarar que el plazo de 4 años para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad.

Así las cosas, otorgada la escritura en fecha 30 de junio de 1997 y presentada la demanda en fecha 12 de abril de 2000 debe concluirse que la acción se ejercitó en tiempo legal hábil.

A mayor abundamiento debe hacerse constar que en el presente supuesto y sobre idéntica base fáctica se siguió procedimiento penal por estafa iniciado en fecha 30 de julio de 1997, que culminó con sentencia absolutoria de fecha 30 de julio de 2000, y la vigencia de actuaciones penales sobre idénticos hechos de los que deriva el ejercicio de la acción civil aquí pretendida impediría su planteamiento y prosecución por lo que en su caso el meritado plazo habría quedado interrumpido y en consecuencia la acción civil únicamente podía ejercitarse desde la finalización...

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