SAP Madrid 52/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteD. RAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2004:1231
Número de Recurso636/2003
Número de Resolución52/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. RAMON RUIZ JIMENEZD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00052/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009417 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION 636 /2003

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740 /2002

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 15 MARZO 2003

Apelante/s: CONDOMINIO SIERRA DE CAMEROS S.L.

Procurador: MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA

Apelado/s: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.

Procurador: MARTA FRANCH MARTINEZ

SENTENCIA Nº 52

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMO. SR. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID, a treinta de enero de dos mil cuatro.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 740/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 740/02, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 636/03, en el que han sido partes, como apelante CONDOMINIO SIERRA CARMEROS S.L., que estuvo representada por la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarrubia; y de otra, como apelado CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., que vino al litigio representado por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo 2003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Condominio Sierra de Cameros S.L., representado por la procuradora Dª Marta Franch Martínez, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, y con expresa condena a la actora en las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONDOMINIO SIERRA CAMEROS S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintisiete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero del 2004 se dictó sentencia por esta Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 13 de Madrid, dictada en procedimiento ordinario 740/02. En dicha sentencia se desestimaba el recurso y confirmaba la del órgano de Primer Instancia.

Al llevarse a cabo la trascripción de la sentencia del diskette al soporte papel, se produjo un error, de manera que la fundamentación jurídica no coincide con el recurso que a través de la misma se resolvía, debiendo proceder al complemento de la misma.

El art. 215 LEC permite la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, y como pone de relieve la Jurisprudencia (TS 8.4. 2003), " ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma (SSTC 286/2000 y 140/2001), siendo, por ello, el llamado recurso de aclaración -remedio procesal previsto con carácter general en el art. 267 LOPJ- compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución, ", y en este sentido se han considerado como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento emitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos accesorios que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución; aclaraciones éstas que pasan a formar parte como un todo de la resolución afectada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de...

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