SAP Asturias 8/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2005:149
Número de Recurso528/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 8

En el Rollo de apelación núm. 528/04, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 365/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas de Narcea , siendo apelante DON Juan Manuel (PRESIDENTE DE LA JUNTA RECTORA DE LA COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE FONDO DE VILLA), representado por el Procurador SRA. CIFUENTES JUESAS y asistido por el Letrado; y como parte apelada DOÑA Cristina , representado por el Procurador/a SR. ALVAREZ FERNANDEZ asistido/a por el Letrado SR. BOCANEGRA SIERRA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Cangas del Narceadictó sentencia en fecha 11-5-04 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jorge Avello Otero, en nombre y representación de Dª Cristina , contra la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Fondo de Villa -Ibias-, debo declarar y declaro el derecho de la actora a pertenecer a la comunidad demandada, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la condición de comunero con efectos desde el 2 de enero de 2003, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la parte proporcional que le corresponda de las cantidades o contraprestaciones de cualquier tipo que se hayan percibido por la cesión del uso y explotación del Monte Vecinal a terceros desde la citada fecha, así como a estar y pasar por tales declaraciones. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-1- 05.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se centra en determinar si la actora tiene derecho a pertenecer a la Comunidad en mano común constituida sobre el monte del pueblo de Fondo de Villa, Concejo de Ibias, para lo que se precisa con carácter previo acreditar una situación de hecho: Si la actora vive, con casa abierta, en la referida localidad o, por el contrario, su residencia en dicho lugar es meramente circunstancial o transitoria, ya que el esposo de la citada, del que no se encuentra separada, forma parte como Presidente de la Junta Rectora del monte en mano común del pueblo de Villares, del mismo Concejo mencionado, lo que supone que tiene que vivir en dicho Pueblo, pues en otro caso no pertenecería a la mencionada mancomunidad.

La sentencia de primera instancia estima que el nuevo domicilio de la actora, junto con su citado esposo, radica en Fondo de Villa y por ello tiene pleno derecho a formar parte de la mancomunidad del monte de esta denominación, por lo que estima la demanda, aunque no hace imposición de costas. El recurso se interpone por la mancomunidad demandada, por lo que la única cuestión a examinar es si la sentencia recurrida incurrió en error de hecho a la hora de analizar la prueba obrante en autos.

SEGUNDO

Los Estatutos de la Comunidad demandada, legalmente aprobados por la Asamblea General celebrada el 12 de diciembre de 1.995, exigen, para poder pertenecer a la misma, tener casa en dicho pueblo (Fondo de Villa) con una antigüedad de vivencia mínima de un año (art. 2.2). Con mención mucho más gráfica igualmente lo exige la Ley de Montes en Mano Común, de 11 de noviembre de 1.980 , al mencionar la obligación de tener "casa abierta con humos" (art. 7). Así mismo, el apartado 3 del citado art. 2 de los Estatutos señala que a efectos de participación en la Comunidad, se considerará un comunero por cada familia que viva con independencia. Será...

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