SAP Almería 234/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteRAFAEL GARCIA LARAÑA
ECLIES:APAL:2002:1374
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 234

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Nicolás Poveda Peñas

En la ciudad de Almería, a once de octubre de dos mil dos.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 51/2002, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 127/200 en procedimiento monitorio seguido entre partes, de una como demandante la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 Bloque NUM000 de Almería y, de otra como demandados D. Gregorio y Dª Lidia , representada la primera por la Procuradora Dª María del Mar Gimeno Liñán y dirigida por la Letrada Dª Francisca Fernández Latorre, y la segunda representada por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz y dirigida por la Letrada Dª Magdalena Salvador Ventura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2001, cuyo Fallo dispone:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Rosa , como presidenta de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 bloque NUM000 , casa nº NUM001 de la AVENIDA000 de Almería, contra Dª Lidia y D. Gregorio , condenando a los demandados al abono de la cantidad de 68.670 pesetas en concepto de cuotas comunitarias impagadas y no del resto de la cantidad reclamada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de interposición se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 10 de los corrientes, quedó concluso para resolver.CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la solicitud iniciador del procedimiento monitorio origen de esta litis, formulada por la comunidad de propietarios antes expresada frente a uno de los propietarios de elementos individuales por cuotas de gastos impagadas conforme al art. 21 en relación con el art. 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, el reclamado opuso la compensación por existir dos créditos pendientes a su favor y a cargo de la comunidad, uno de ellos ascendente a 100.000 pesetas (hoy 601,01 euros) por el pago de la parte que le correspondía por la venta de un elemento común, y otro derivado de unos daños en su inmueble ocasionados por la comunidad. El Juzgado admitió la primera de las expresadas cantidades compensatorias, pero no así la segunda porque, siguiendo la tesis defendida por la parte promovente, consideró que la acción estaba prescrita conforme al art. 1968.2 del Código Civil y que, además, la cantidad que se pretende compensar es ilíquida.

SEGUNDO

En lo que atañe al plazo de prescripción a tener en cuenta, se plantea el dilema consistente en optar por el previsto en citado art. 1968.2 del Código Civil para las obligaciones nacidas de culpa extracontractual, como mantiene la parte promovente y hace el Juzgado o, por el contrario, por el genérico y residual de 15 años establecido en el art. 1964 inciso segundo del mismo texto legal para las acciones que no tienen reservado un plazo prescriptivo especial.

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