SAP Granada 402/2004, 2 de Junio de 2004
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2004:1395 |
Número de Recurso | 1063/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 402/2004 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
D. ANTONIO GALLO ERENAD. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTDD. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 1063/03- AUTOS 349/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MOTRIL.
ASUNTO: J. VERBAL
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
S E N T E N C I A N U M. 402
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Dos de Junio de dos mil cuatro.-
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1063/03- los autos de J. Verbal número 349/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Motril, seguidos en virtud de demanda de DIRECCION000 , contra D. Susana .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26-09-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sra. Yañez Sánchez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , sito en el Pozuelo de Albuñol, contra Dº Susana ".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
Como ha puesto de manifiesto el T.S. en sentencia de 22-7-99 (RJ 1999, 6094), será aceptable excluir a determinadas unidades del edificio de ciertos gastos comunes, habida cuenta de la falta de utilización de algunos elementos comunes. Dicho mismo Tribunal en sentencia de 2-2-91 (RJ 1991, 700) ya expresaba que el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones a favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio. Así entendía que se desprendía del núm. 5 art. 9 L.P.H., cuando decía que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a "lo especialmente establecido", y así lo tiene declarado la Sala la del T.S. al interpretar dicho precepto (SS 16 febrero 1971 [RJ 1971, 910], 5 diciembre 1974 [RJ 1974, 4585], 27 abril 1976 [RJ 1976, 1928], 7 octubre 1978 [RJ 1978, 3212], 28 diciembre 1984 [RJ 1984, 6300], 2 marzo 1989 [RJ 1989, 1745]). A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales. Debe resaltarse la vigencia de dicha doctrina en tanto que la actual L.P.H. mantiene idéntica redacción, ahora en su art. 9.1-e, en lo referente a la obligación de contribuir a los gastos comunes.
Pero no obstante ello, deberá tenerse muy en cuenta cual es el real alcance de posibles cláusulas de exclusión de gastos.
Expresaba ya esta Sala el criterio que viene manteniendo en supuestos como el...
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