SAP Madrid 682/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2006:15444
Número de Recurso827/2005
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución682/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00682/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012326 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 827 /2005

Autos: MENOR CUANTIA 225 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

De: CAJA DE AHORROS DE GALICIA

Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Contra: Felipe ATRITEC FRANQUICIAS, S.A., CDAD.DE PROP. DIRECCION000

Procurador: MARGARITA LOPEZ JIMENEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL

ASIGNADO

SOBRE: Procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía. Costas.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 295/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelados ATRITEC FRANQUICIAS, S.A., asistida de Letrado y D. Felipe, representado por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez y defendido por Letrado y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " C. REAL NUM000, VILLANUEVA DEL PARDILLO (MADRID), incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, contra ATRITEC, S.A., Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y D. Felipe, y absolviendo a este último de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda, condenando solidariamente a "ATRITEC, S.A. y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a pagar a la actora la suma de 48.080,97 euros más intereses legales desde al interposición de la demanda y los que previene el art. 576 LEC y al pago de las costas de este juicio, excepto las devengadas por el codemandado absuelto que serán soportadas por la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de noviembre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) La sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de los de Madrid resolvió estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de «.. CAJA DE AHORROS DE GALICIA, contra ATRITEC, S.A., Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y D. Felipe, y absolviendo a este último de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda, condeno solidariamente a "ATRITEC, S.A. Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a pagar a la actora la suma de 48.080,97 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y los que previene el art. 576 LEC y al pago de las costas de este juicio, excepto las devengadas por el codemandado absuelto que serán soportadas por la actora».

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de marzo de 2005 la representación procesal de la entidad «Caja de Ahorros de Galicia» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Se centra el motivo de la apelación en la condena a mi representada de las costas causadas por la representación procesal del codemandado absuelto D. Felipe, al considerar el Juez de la instancia la aplicación del principio del vencimiento recogido en el vigente artículo 394 de la LEC.

La condena en costas regulada en la vigente LEC, Ley aplicada por el Juzgador en la sentencia, a pesar de haberse tramitado el procedimiento de menor cuantía por la anterior LEC al amparo de la Disposición Transitoria Tercera , si bien se fundamenta sobre la idea del vencimiento, deja al juzgador libertad suficiente como para no imponer las costas al vencido cuando concurran una serie de circunstancias que justifiquen que, pese a darse el vencimiento, la imposición de las costas no resulta justa en ese supuesto concreto.

El principio del vencimiento en materia de la imposición de costas no rige en nuestro proceso civil con un carácter absoluto, sino relativo, disponiendo siempre el órgano judicial de la cláusula de salvaguardia para evitar la condena al pago de costas en perjuicio de la parte que haya perdido un pleito a todas luces complejo, en la vigente Ley Rituaria se denomina "serias dudas de hecho o de derecho- que el asunto pueda presentar y en la derogada LEC era la concurrencia de "circunstancias excepcionales"

En todo caso, habría que estar al caso concreto para su apreciación, sin embargo existe un denominador común que es la aplicación del criterio de la causalidad, esto es, circunstancias que justifican la no imposición de costas cuando, pese al hecho del vencimiento, surjan dudas de hecho o de derecho que no permitan determinar con claridad si ha sido el condenado a las costas, con su actitud, el causante del proceso.

SEGUNDO

[sic] Centrando lo anteriormente manifestado en el caso que nos ocupa, D. Felipe fue demandado de manera subsidiaria, siempre y cuando no constare acreditado a lo largo del procedimiento que firmó en nombre de todos y cada uno de los miembros de la comunidad de propietarios codemandada. Circunstancia que en ningún caso ha quedado probada, a nuestro entender, a pesar de la absolución del citado demandado, pero no incidiremos en ello al no ser objeto de apelación.

Por lo tanto, la acción ejercitada contra el Sr. Felipe por mi representada no fue con carácter solidario sino subsidiario, debiéndose admitir de principio la ausencia de temeridad y mala fe por parte de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA.

Pero no solo por este hecho, más importante es que el Sr. Felipe era firmante de la letra y el pagaré que estaban siendo reclamados, sin antefirma de la Comunidad de Propietarios, lo que doctrinalmente viene reconocido como la asunción de la obligación personal de pago de los efectos aceptados.

Ello incide directamente en el principio de la causalidad citado en la anterior alegación, y es que, al obligarse personalmente al pago de los efectos con su firma sin constancia de poder reflejado en los efectos, era parte necesaria del listisconsorcio pasivo y por lo cual, la acción ejercitada contra él descansaba sobre el mas válido sustento legal.

Por ello, los requisitos que reconoce el artículo 394.1 de la LEC de "serias dudas de hecho o de derecho" debieran haber regido en la decisión del juez de la instancia, ya que para que, pese al vencimiento total, pueda eludirse la imposición de costas es necesario que el caso sea seriamente dudoso, es decir, que las dudas sean importantes de modo que justifiquen que las dos partes hayan decidido dirimir sus diferencias en un proceso judicial sin que pueda reprocharse a ninguna de ellas haber actuado con mala fe, temeridad o con grave imprudencia o con simples deseos de obstruir la tutela judicial.

Tales circunstancias consideramos que no concurren en a actuación de mi representada, por ello no procedía la condena en las costas causadas por el codemandado D. Felipe.

Sea como fuere la realidad es que la sentencia en ningún caso fundamenta o motiva debidamente la decisión de condenar en costas a mi representada contrariamente a lo que determina la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 )».

Y terminaba solicitando que «...se revoque la sentencia recurrida estimando la pretensión de esta parte de no condenar a mi representada a las costas causadas por el codemandado D. Felipe en la primera instancia, con expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia a las partes que se opongan al presente recurso de apelación».

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto no puede merecer favorable acogida, al menos, por las siguientes razones: A) Al no cuestionarse, de acuerdo con la propia línea argumental de la recurrente, la corrección o irregularidad de la absolución del codemandado Sr. Felipe, es lo cierto que la absolución de éste comporta no el acogimiento parcial de las pretensiones de la parte actora sino la íntegra desestimación, respecto de aquél, de las pretensiones ejercitadas. En consecuencia, ab initio, la procedencia de la aplicación del principio del...

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