AAP Madrid 343/2003, 24 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:9131
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución343/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00343/2003

Rollo número: 237/2003

Procedimiento abreviado: 109/2003

Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don Antonio García Paredes

(Presidente)

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A NUMERO 343

En Madrid, a veinticuatro de julio de 2003

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto, los presentes autos seguidos con el número 237/2003 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 109/2003 del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid, por un supuesto delito contra la seguridad de tráfico, en el que han sido partes como apelante D. Jesus Miguel , actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de abril de 2003, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jesus Miguel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de 1,20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, a la privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de dos años, al pago de las costas causadas, absolviéndole de la falta contra el orden público por la que se ha formulado acusación"

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Jesus Miguel , que fue admitido en ambos efectos y dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso la concurrencia de uno de los elementos del delito del art. 369 del Código Penal, en concreto la influencia que la posible ingesta de alcohol producía en la conducción del vehículo por parte del recurrente, que se estima no ha quedado acreditada.

Es reiterada la jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos (art. 741 de la LECrim), teniendo relevancia especial el principio de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

Pues bien lo que pretende el recurrente es cuestionar la valoración de la prueba que realiza la Magistrado-Juez en la sentencia apelada, intentando imponer su criterio, parcial y subjetivo, sobre el de aquella, que está guiado por criterios de imparcialidad y objetividad y con olvido de que, en esta materia, es el criterio del órgano judicial ante cuya presencia se practica la prueba, el que debe prevalecer por respeto al principio de inmediación, inmediación de la que carece este...

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