SAP Jaén 269/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2000:977
Número de Recurso202/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 269

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS.

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

D. Enrique del Castillo

En la Ciudad de Jaén a Veinticinco de Mayo de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por Rodríguez-Acosta por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los Autos de JUICIO VERBAL CIVIL, seguidos en primera instancia con el número 154 del año 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia número 202 del año 2.000

, a instancia de D. Gonzalo y otros, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cobo López y defendido por el Letrado Sr. Cobo López, contra Empresas Elsamex S.A., Villar Señalizaciones S.A. contra Seguros Musini S.A. y entidad Auxini S.A. y contra Entrecanales y Tavora S.A., y otros, representados en la instancia por los Procuradores Sr. Blanco Sánchez Carmona, Sra. Viedma Passolas y Sra. Viedma Passolas, respectivamente y defendidos por los Letrados Sr. García Saez y Sr. Valderas Alvarado, respectivamente.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 2 de febrero de 2.000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. del Carmen Cobo López, en nombre y representación de D. Gonzalo , Dª. Magdalena , D. Benedicto y D. Simón , contra Entrecanales y Tavora, S.A., Auxini, S.A., O.C.P., Construcciones, S.A., Guerling- Konzern, S.A., Musini S.A., Mapfre Industrial, S.A., Elsamex, S.A. y Señalizaciones Villar, S.A. debo CONDENAR y CONDENO a dichos demandados a que abonen solidariamente a D. Gonzalo la cantidad de 860.786 pts., a Dª. Magdalena la cantidad de 213.902 pts., a D. Benedicto la cantidad de

1.084.286 pts y a D. Simón la cantidad de 1.593.472 pts".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las entidades demandadas, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de las pruebas, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escritoimpugnándolo por los actores, solicitando la confirmación de la sentencia y planteando la inadmisión del recurso, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelada, en su escrito de impugnación del recurso, ha suscitado la cuestión de la correcta admisión o no a trámite de los mismos, pues fueron puestos sin realizar la obligada consignación del importe de la condena y sus intereses, tal como ordena la Disposición Adicional Primera , 4 de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio . La discusión entre las partes sobre la admisibilidad de los recursos surge del hecho de que, habiendo condenado la sentencia de instancia a los demandados recurrentes al pago en total de 3.752.446 pts., más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la aseguradora, en el momento de interposición del recurso, los recurrentes no hicieron consignación alguna, y después al ser requeridos para ello por el Juzgado de instancia, consignaron el importe del principal objeto de condena, pero no los intereses; por lo que el proceder así, es indudable que los demandados incumplieron el requisito exigido en la referida Disposición Adicional, y la cuestión estriba en decidir si tal incumplimiento debe acarrear la pérdida del derecho a recurrir o por el contrario tan drástica consecuencia no debe producirse en este caso, ya que el Juzgador admitió los recursos sin requerir a los apelantes para la correspondiente subsanación; debiendo de tener en cuenta al respecto que conforme determina la sentencia del Tribunal Constitucional 5/1988 de 21 de enero , en un supuesto de consignación incompleta, debe tenerse presente la entidad del defecto advertido, la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regia incumplida persigue, los datos ofrecidos en la Ley o en la resolución de instancia y por último la actitud adoptada a lo largo del proceso por el recurrente en orden a la defensa de sus derechos; lo que aplicado al caso que nos ocupa, si bien no cabe entender cumplido adecuadamente el requisito legalmente exigido, nos hallamos ante un defecto en la acreditación de la consignación, no ante la falta de la misma, lo que unido a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias 87/92 y 115/92 entre otras muchas, en las que, partiendo de que el acceso a los recursos forma parte íntegramente del derecho de tutela judicial efectiva, el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, se ha declarado, que, a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho evitando la...

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