SAP Guadalajara 214/2001, 31 de Octubre de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:328
Número de Recurso207/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2001
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 214

En GUADALAJARA a treinta y uno de octubre de dos mil uno

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Cognición 312/2000 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo N°207/2001, en los que aparece como parte apelante CAMBRIDGE INSTITUTE S.L., representada por la Procuradora Dª. Blanca Labarra López y dirigida por el Letrado Sr. Moreno Jiménez y como parte apelada

D. Augusto , dirigido por el Letrado Sr. Monge Pérez, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de mayo de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Augusto , debo condenar como condeno a la entidad demandada Cambridge Institute S.L. representada por la Procuradora Sra. Labarra, a que abone al demandante la suma de 131.552 pesetas, mas las cantidades que se acrediten abonadas en ejecución de sentencia, más el interés legal de todas ellas desde la fecha de su respectivo pago, y hasta esta resolución, y desde la misma dicho interés legal incrementado en dos puntos, todo ello con resolución del contrato de enseñanza celebrado previa su declaración de nulidad. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAMBRIDGE INSTITUTE S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se substanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 31 de octubre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega, entre otras cuestiones, por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia y ha causado indefensión a la demandada, al declarar la nulidad del contrato suscrito entre los litigantes cuando la actora no había instado la acción de anulabilidad del mismo, sino que había solicitado exclusivamente su resolución, pronunciamiento que exigía la concurrencia de los requisitos prevenidos en el art. 1124 del C.C., únicos frente a los que, se dice, pudo defenderse la impugnante, que añade que nada se dijo en la demanda sobre la falta entrega de documento de revocación o sobre la nulidad del negocio, sin que tampoco se peticionara la condena en costas, las cuales, sin embargo, fueron impuestas a la demandada, argumentos que no pueden ser acogidos, pues basta una lectura del escrito iniciador de la litis para comprobar que, pese a que en el suplico se peticionó que se declarase "resuelto" el contrato, como antecedente a la pretendida restitución del precio convenido, más intereses y gastos de reclamación extrajudicial, en los hechos, además de a la ignorancia por parte del consumidor de la obligación de suscribir un préstamo bancario del tipo "aplazo comercio", del que no había sido informado y del que no se le facilitó copia, se hizo también mención a que el contrato carecía de documento de revocación y a que, por tal motivo, se mandó el Burofax acompañado como documento n° 5, en el que se comunicó la voluntad de renunciar al contrato precisamente por ausencia de ese documento y por falta de información sobre la forma y efectos de dicha facultad de revocación, de lo que se infiere que no es cierto que tales omisiones no fueran articuladas como base de la acción ejercitada; observándose, de otro lado, que entre los Fundamentos de Derecho de la demanda no se citó el art. 1124 del C.C., relativo a la resolución, sino que se invocaron los arts. 1303 y 1308 del C.C., relativos a los efectos de la nulidad y a la aplicación de, los mismos por remisión de la L. 26/91 de 21 de noviembre; detallando, a continuación, la falta de entrega de copia del documento de préstamo, la ausencia de documento de revocación y la falta de referencia en el contrato a la facultad de revocación en la forma exigida por los arts. 3 y 5 de la Ley; precisando, después que, según su art. 4, las consecuencias del incumplimiento de los aludidos requisitos, sería siempre la anulación del contrato por el consumidor; apuntando, igualmente, que las consecuencias del ejercicio del derecho de revocación serán también las de la nulidad contempladas en los arts. 1303 a 1308 C.C., para concluir recordando la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por la Ley, al amparo de lo normado en su art. 9; existiendo, de otro lado, un apartado relativo a costas, en el que se hizo cita del art. 523 de la L.E.C., ante lo cual, no puede admitirse que la demandada no pudiera defenderse frente a la alegación de incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley sobre entrega del documento de préstamo, del de revocación y ausencia de referencia clara en el contrato a tal facultad, ni sobre las consecuencias legalmente establecidas para dichos incumplimientos, las cuales pasan, en cualquier caso, por la recíproca restitución de prestaciones, común para la anulación, para el ejercicio del derecho de revocación y para la resolución, restitución del precio solicitada en el suplico y concedida en la sentencia; siendo reiterada la Jurisprudencia que declara que no incurre en incongruencia extra petita la sentencia que, de forma fundamentada, da respuesta y solución jurídica a todos y cada uno de los problemas planteados, sin apartarse del problema fáctico, S.T.S. 17-3-1997, que añade que son de aplicación las Ss T.S. 16-5-1983, 19-1-1984, 9-4-1985 y 16 mayo 1986, entre otras muchas que cabría citar, a tenor de las cuales"La respuesta directa y coherente, así como la exigencia de exhaustividad impuesta por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significa una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan, pero no a una literal concordancia entre ambos términos y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, le está permitido al sentenciador establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, pues lo que importa es que los pronunciamientos tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia del debate, ya que en ello estriba la "ratio essedi" de la concordancia exigida entre la decisión judicial y lo instado por los litigantes", en parecida línea S.T.S. 8-7-1993, que apunta que para analizar si se ha producido incongruencia ha de atenderse a si ha habido una mutación, no de la calificación jurídica de un determinado acto o contrato, sino de los acontecimientos de la vida en que se apoya el fundamento jurídico de la acción; indicando la S.T.S. 30-7-1991 que el art. 524 de la L.E.C. no exige determinar la acción, bastando que se deduzca de la relación de hechos y fundamentos de derecho, por lo que lo que debe tomarse en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR