AAP Madrid 98/2003, 10 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12340
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución98/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO SALA 8/03

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 27 MADRID

S.O. 6/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 98/03

En la Villa de Madrid a diez de noviembre del dos mil tres.

Visto en juicio oral y público los días seis y siete de noviembre del 2003 por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, (Rollo de Sala número 8/2003), dimanante del Sumario ordinario número 6/02 del Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid, seguidas por dos delitos continuados de agresión sexual, contra Alvaro , con DNI número NUM000 , nacido en Madrid, el día 8 de febrero de 1983; hijo de Diego y de Asunción , mayor de edad, sin antecedentes penales; con domicilio en Madrid, CALLE000NUM001 -NUM002NUM003 ; en libertad provisional; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Saavedra Fernández y asistido por el Letrado Don Samuel Luis Pinillos Estelrich; y contra Pablo , con DNI número NUM004 ; nacido en Madrid el día 18 de abril de 1982; hijo de Pedro y de Marta ; mayor de edad; con domicilio en Getafe (Madrid), BARRIADA000 , CALLE001NUM005 , chalet; sin antecedentes penales y en libertad provisional; representado por el Procurador de los Tribunales Don Amancio Amaro Vicente y asistido por el Letrado Don Samuel Luis Pinillos Estelrich; actuando como acusación particular María Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gracia Moneva y asistida por el Letrado Don José Martín Herrero; compareciendo el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma Sra Doña María José Arciniega Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial de fecha 21 de abril del 200,1 incoado por la Policía Judicial, Comandancia de la Guardia Civil, Equipo de Arganda del Rey, en el que consta denuncia de María Rosario por un delito de agresión sexual, resultando ser detenidos posteriormente por estos hechos Alvaro y Pablo .

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron, definitivamente, los hechos como constitutivos de A) un delito de agresión sexual continuado de los artículos 178, 179, 180-2 y 5 y 74 del C. Penal; y B) un delito de agresión sexual continuado de los artículos 178, 179, 180-2 y 5 y 74 del C. Penal; debiendo responder del primero de ellos en concepto de autor, Alvaro ; y del segundo de los delitos, también en concepto de autor, Pablo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal, y solicitando que se le imponga por el delito A) la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y por el delito B) la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; costas a mitades iguales por cada acusado; y que indemnicen conjunta y solidariamente en 30.000 euros a María Rosario por los daños morales sufridos a consecuencia de la agresión.

TERCERO

Por la acusación particular, se calificaron definitivamente, los hechos como constitutivos de A) un delito de agresión sexual continuado de los artículos 179, 180-2 y 5 del C. Penal; y B) un delito de agresión sexual continuado de los artículos 179, 180-2 y 5 del C. Penal; debiendo responder del primero de ellos en concepto de autor, Alvaro ; y del segundo de los delitos, también en concepto de autor, Pablo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando las siguientes penas: A) por el delito de agresión sexual, quince años de prisión; accesorias y costas; los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a María Rosario en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales sufridos.

CUARTO

Por la defensa de los procesados se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de los mismos con toda clase de pronunciamientos favorables.

Ha sido Ponente en la presente causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que en la tarde del 20 de abril del 2001 María Rosario , de dieciocho años de edad, quedó con su amiga Begoña para ir a la discoteca Fashion de esta capital, donde conocieron a otras personas, entre las que se encontraban los hoy procesados Pablo y Alvaro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, estando en dicho establecimiento hasta las 23,30 aproximadamente, hora en la que María Rosario y sus acompañantes se fueron a cenar a "Telepizza" y posteriormente a otra discoteca denominada Arenas, sita en la Plaza de España de esta capital, de donde se fueron hacia las 7 de la mañana, hora en que cerró. De dicho lugar, y de forma voluntaria, María Rosario se dirigió en el Metro hacia el domicilio de uno de sus acompañantes, concretamente de Luis Antonio , donde llegaron sobre las ocho de la mañana del día 21 de abril del 2001. Una vez en la vivienda, y tras beber algo, María Rosario y el procesado Alvaro se fueron a una de las habitaciones donde ambos mantuvieron relaciones sexuales, saliendo de la habitación en un momento de la mañana que no ha podido ser determinado, pero próximo a las 10 de la mañana. Posteriormente, y sin que se pueda tampoco determinar el momento preciso, Alvaro y María Rosario volvieron a ir ellos solos a la habitación donde de nuevo mantuvieron relaciones sexuales, para, a continuación proceder María Rosario a realizar sendas felaciones, aparte de a Alvaro , y a otro individuo, persona a la que no afecta la presente resolución, y al otro procesado Pablo . María Rosario abandonó la vivienda sobre las 17 horas del citado 21 de abril, sin que conste acreditado que fuera obligada por los procesados a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, y sin que haya quedado probado que fuera intimidada con un cuchillo y obligada a María Rosario a practicar felación alguna con las personas anteriormente mencionadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular calificaron los hechos, e imputan a cada uno de los procesados, la comisión de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178, 179, 180-2 y 5 y artículo 74 del C. Penal, sobre la base fundamental de considerar que ha quedado acreditado en autos que ambos procesados, auxiliados por otras personas, a las que no afecta la presente resolución por ser menores de edad penalmente en el momento de cometer los hechos que ahora se están enjuiciando, forzaron a María Rosario , en un primer momento, a mantener en contra de su voluntad relaciones sexuales, de tal forma que cada uno de ellos la penetró vaginalmente, y en un segundo momento, le obligaron, mediante la exhibición por parte de uno de esos individuos de un cuchillo, con el que le intimidaron y le obligaron a realizar una serie de felaciones con ambos procesados y con otro de ellos, también menor de edad penal el día de los hechos. A ello, sostienen las acusaciones, ha de añadirse el hecho de que la primera de las infracciones se cometió, tras haber ingerido María Rosario una bebida que contenía alguna sustancia que le hizo sentirse fuertemente mareada, momento que aprovecharon los procesados para llevarla a la habitación, desnudarla y penetrarla por vía vaginal.

En relación con la infracción o infracciones por la que se sostiene la acusación por parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular, hemos de decir que la doctrina científica y la jurisprudencia señalan que, por una parte el bien jurídico que se protege en el vigente C. Penal es la libertad sexual (STS de 2-3-92; 13-5-93; 11-2-94; 15-9-94, entre otras muchas), y que, en definitiva y en términos generales, significa que el hombre o la mujer, cualquiera que sea su estado civil, actividad, relación que guarde con el agresor, sea libre de decidir el sí o el no de la relación sexual, así como las circunstancias en la que ésta haya de tener lugar. La conducta típica de este delito viene determinada por dos aspectos: 1º) uno positivo, en el sentido de que ha de tratarse o caracterizarse como un atentado a la libertad sexual que normalmente consistirá en una acción proyectada sobre el sujeto pasivo, y más concretamente sobre el cuerpo ajeno, en este caso concreto, "acceso" carnal, y penetración bucal. Tras la reforma operada en el C. Penal vigente, de los delitos contra la libertad sexual, y haciendo una interpretación lógica y armónica de la redacción dada al artículo 179, hemos de entender por acceso carnal la unión del miembro sexual masculino con la vagina, y, por penetración, como la unión o conjunción del pene con la boca o con el ano, de tal forma que los sujetos activos pueden ser tanto el hombre como la mujer, ésta última como cooperadora necesaria, inductora o cómplice; y 2º) en cuanto al elemento subjetivo, vendría delimitado por la intención o propósito de yacer, en el caso de acceso carnal, o de unir el pene con la cavidad bucal o anal; elemento subjetivo que se concreta en un ánimo libidinoso, lúbrico o de deseo sexual, o, como señalan las STS de 6-2-95 y 21-1-97, "el propósito de obtener una satisfacción sexual, o al menos el conocimiento por el agente del carácter sexual de la acción". Por último, en el presente caso, las dos infracciones, a juicio de las acusaciones, han de calificarse en grado de consumación, ya que, en ambos casos, ha existido una introducción del pene en la cavidad vaginal y bucal, es decir, ha existido en lo que la doctrina tradicional se venía denominando "coniucto membrorum", esto es, un contacto del órgano penetrante con los umbrales de la cavidad penetrada y un principio de introito, siendo indiferente a...

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