SAP Córdoba 76/2000, 1 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARRION
ECLIES:APCO:2000:320
Número de Recurso408/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2000
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 76

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

DON ANTONIO FERNANDEZ CARRION

DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba 5

Autos: Jc. Menor Cuantía nº 152/97

Rollo: 408/99

Asunto: 2339/99

En la ciudad de Córdoba, a uno de Marzo de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 152/97, seguidos a instancia de

D. Alfredo , Dña. María Antonieta , D. Salvador y Dña. Yolanda , todos ellos representados por la Procuradora Sra. Medina Laguna y asistidos del letrado Sr. Martínez Muñoz, contra D. Oscar y D. Alvaro declarados en rebeldía, contra D. Romeo y D. Casimiro , ambos representados por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistidos por el letrado Sr. Flores Arias y contra D. Carlos Antonio representado por el Procurador Sr. Luque Calderón y asistido por el Letrado Sr. Escribano, en esta alzada es parte apelante DON Casimiro Y DON Romeo , representados por la Procuradora Sra. Gavilán, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Flores y parte apelada DON Alfredo , DON Salvador Y DOÑA Yolanda , representados por la, Procuradora Sra. Medina bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Roca, DON Oscar y DON Alvaro , no personados en la presente alzada, y DON Carlos Antonio , representado por el procurador Sr. Luque bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Escribano. Pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNANDEZ CARRION .

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia núm. 5, con fecha 23 de Febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procurador Sra. Medina Laguna, en nombre y representación de D. Alfredo , D. Salvador y Dña. Yolanda contra D. Oscar , D. Romeo , D. Casimiro , D. Carlos Antonio y D Alvaro y debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a reparar solidariamente los defecto constructivos descritos en el informe pericial practicado en los autos y conforme a la solución técnica indicada en el mismo, con imposición de las costas a las partes demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de DON Casimiro Y DON Romeo , que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo el Procurador y Abogados de las partes personadas, e instruidas, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 7 de Febrero pasado con la asistencia del Procurador y Abogados de las partes personadas, donde realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinentes.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su totalidad los de la resolución recurrida en cuanto nos e opongan a lo que seguidamente se consigna:

PRIMERO

Se alega por el recurrente como primer motivo de su apelación la excepción de cosa juzgada y en este punto ha de respaldarse en su totalidad la sentencia recurrida pues en modo alguno se dan el caso de autos los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos por el art. 1252 del Código Civil , ya que si bien es cierto que los demandados son los mismos que en el juicio de menor cuantía nº 329/90 del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Córdoba no existe identidad ni en los actores ni en las cosas por lo que no pueden aplicarse el aludido precepto legal.

SEGUNDO

Mantienen en esencia los recurrentes en esta alzada los diversos motivos de oposición articulados en la instancia si bien lo que auténticamente combaten es la condena solidaria que se les ha impuesto en la sentencia recurrida y abogan por un deslinde de responsabilidades, además de una lógica tendencia a derivar hacia los otros codemandados sus propias responsabilidades, solicitando en consecuencia su absolución.

Con carácter previo es preciso señalar una serie de principios generales de interpretación del art. 1.591 del C. Civil , elaborados por una profusa jurisprudencia del T. Supremo que, en lo que al presente caso interesa, se concretan en los siguientes:

1) La norma del art. 1.591, párrafo segundo, citado , define en general una responsabilidad civil "ex lege", a la que se refieren los arts. 1089 y 1090 del mismo cuerpo legal ( S.S. 22-03-97 , Art. 2191 y 5-07-97, art. 5507 , entre otras varias.)

2) Dicha responsabilidad es perfectamente compatible con la derivada de otras fuentes, como la aquiliana de los arts. 1902 y 1903 ( S. 30-1-96 , art. 740 ) y la contractual, no sólo entre las personas que otorgaron directamente los contratos de obra con los profesionales de la construcción y los técnicos directores, sino que además las acciones derivadas de estos contratos se entienden transmitidas a los sucesivos adquirentes de los pisos o locales mientras no prescriban ( S.S. 28-1-94 , art. 575 ; 3-2-95, Art. 734 , 27-3-95, Art. 2143 ; 27-4-95, Art. 3259 ; 10-5-95, Art. 4226 y muchas...

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