SAP Huelva 130/2004, 20 de Mayo de 2004

ECLIES:APH:2004:616
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Rollo Apelación Civil número 84/04

Procedimiento Ordinario 217/02

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ayamonte.

SENTENCIA 130

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

    Magistrados:

  2. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

    En la ciudad de Huelva, a 20 de mayo del año dos mil cuatro.

    Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 98/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte, en virtud de recurso que contra la sentencia recaída interpusiera la procuradora Sra. Barroso Rebollo en nombre y representación de D. Salvador .

    Recae la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte, en procedimiento ordinario 217/02 se dictó sentencia el 21.01.03 cuya parte dispositiva establece: "Que apreciando la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barroso Rebollo actuando en nombre y representación de D. Salvador , contra D. Luis Manuel , Dña. María Virtudes , y Dña. Edurne , condenando asimismo a la actora al abono de las costas devengadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Sra. Barroso Rebollo, en nombre y representación de D. Salvador , recurso de apelación el día 19.05.03; oponiéndose a tal recurso la procuradora Sra. Quilón Contreras, en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dª. María Virtudes , mediante escrito de 29.07.03.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 18.05.04, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del contenido de la sentencia de primera instancia y motivos de recurso.

La sentencia recurrida en apelación desestima íntegramente la demanda, acogiendo la excepción de cosa juzgada, que aprecia en el presente procedimiento en relación con lo resuelto en los autos de menor cuantía 36/99 que se siguieran ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte.

La parte recurrente centra su impugnación a la sentencia en los siguientes argumentos de orden procesal; primero, en el juicio de menor cuantía 36/99 se ventiló una cuestión del art. 38 de la Ley Hipotecaria que, al igual que las contempladas en el art. 41 de la misma Ley, carece de los efectos de cosa juzgada. Segundo, se ha determinado la concurrencia de la excepción con infracción del procedimiento legalmente establecido a tal efecto, es decir, en vez de continuar el procedimiento hasta sentencia en la que a la postre se apreciara la excepción de cosa juzgada, debió en todo caso determinarse en la audiencia previa dictando el oportuno auto conforme al art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero; no se dan en relación con los dos pleitos que venimos tratando, los requisitos de identidad exigidos para que opere la institución de la cosa juzgada, no existiendo identidad subjetiva, ni en la causa de pedir. Cuarto, se impugna por último la condena en costas, puesto que se alega que, de haberse determinado la concurrencia de la excepción en el momento procesal oportuno se habrían ahorrado al actor las costas causadas por la tramitación ulterior del juicio.

SEGUNDO

Hechos que se consideran probados.

Resulta probado, y admitido por las partes, que el 22.07.1994, los dos hijos de D. Salvador , y sus respectivas esposas, D. Luis Manuel , Dª. María Virtudes , D. Fermín y Dª. Trinidad , adquirieron la casa de la CALLE000 nº NUM000 de Cartaya a Dª. Edurne y D. Víctor . También resulta pacífico que el segundo de los matrimonios referidos vendió a D. Salvador su mitad indivisa de dicha finca el 02.07.1998.

A partir de estos hechos, las interpretaciones del actor y los demandados que se oponen a la demanda ( puesto que Dª. Edurne se allanó a la misma ) D. Luis Manuel , Dª. María Virtudes , resultan divergentes. Así, el demandante sostiene que la compra de la vivienda se realizó a sus expensas y con el fin de situar una determinada masa patrimonial al margen del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales subsiguiente al divorcio que en aquel tiempo enfrentaba el actor, siendo el propósito último y concertado entre el hoy demandante sus hijos y nueras que el bien fuera luego vendido, al menos formalmente, al actor quien así vendría a adquirir de formal legal y registral la propiedad que ya de hecho había financiado y comprado a través de personas interpuestas. Por su parte los demandados manifiestan que tal pacto no existió y que si D. Fermín y esposa tuvieron a bien vender a su padre y suegro la mitad indivisa de la finca, ello fue debido a una voluntad ulterior e independiente de la primera compra.

En 1999 se abre un procedimiento ante el mismo Juzgado que luego conocerá de este expediente en el que solicitó, entre otras peticiones, que se declarase que D. Salvador había adquirido a Dª. Edurne y D. Víctor la totalidad de la finca sita en el número NUM000 de la C/ CALLE000 de Cartaya, entregando la totalidad del precio de la venta. Dicha demanda dirigida contra D. Luis Manuel y Dª. María Virtudes , no así contra Dª. Edurne , fue totalmente desestimada.

TERCERO

De la valoración de la prueba en primera instancia y aplicación que de las normas jurídicas se hace en la misma.

Ciertamente, el asunto que ahora nos ocupa se presenta como difícil de diseccionar en cuanto al fondo, puesto que arduo sin duda habría de ser ahora rastrear la voluntad y móviles contractuales que alentaban a los participantes en el negocio jurídico de la compraventa de la casa sita en C/ CALLE000 nº NUM000 de Cartaya, cuál fue la causa de aquel contrato y cuáles los pactos entre los compradores y el demandante y los propósitos últimos de todos ellos.

Pero, además de lo anterior, también en lo formal o procesal existen numerosos detalles que impiden a la postre siquiera entrar a conocer sobre las alegaciones básicas de la demanda.

3.1/ Concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

3.1.1/ De la cosa juzgada en general. La sentencia recurrida realiza un completo estudio de la teoría general de la institución de la cosa juzgada, alcanzando la conclusión de que debe apreciarse la concurrencia de tal excepción en el presente procedimiento y en relación con los autos que bajo el núm. 36/99 se siguieron ante el mismo Juzgado.

Considera la Sala que tal apreciación resulta esencialmente rigurosa, dejando al margen algún detalle técnico de menor importancia sobre el que volveremos más adelante. La sentencia recoge sustancialmente el planteamiento que de la cuestión de la cosa juzgada, en su aspecto material, se realiza en la contestación de la demanda. El énfasis de la solución del conflicto propuesto se sitúa en la operatividad negativa, de la cosa juzgada, desarrollo a su vez del principio general del derecho ne bis in idem e implementación del postulado de seguridad jurídica, que tiende a impedir que se entable, o por mejor decir que entablado se resuelva de modo diferente, un nuevo proceso sobre la misma pretensión, según la filosofía del derogado art. 1.252 del Código Civil y del actual art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ( Cfr., en tal sentido y con carácter general las SS. T. S. de 20.04.1988, 31.12.1998, 30.09.00, entre otras )

Igualmente, la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, ha consagrado, como una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts 9.3 y 117.3 de la Constitución Española , la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, ,puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia",

3.1.2/ De los requisitos necesarios para su...

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