SAP Madrid 449/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2005:11089
Número de Recurso473/2005
Número de Resolución449/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZRAMON RUIZ JIMENEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00449/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007176 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 473 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 41 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

Apelante/s: Gabriel

Procurador: CESAREO HIDALGO SENEN

Apelado/s: ISMOBEL, S.A., J.D.M. SILLERIA, S.L.

Procurador: AMALIA RUIZ GARCIA, AMALIA RUIZ GARCIA

SENTENCIA Nº 449

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a catorce de Octubre del año dos mil cinco.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de los de Madrid bajo el núm. 41/2003 y en esta alzada con el núm. 473/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Gabriel, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén y dirigido por el Letrado Don Andrés Carballo Rodríguez, y, como apeladas, las entidades Ismobel, S.A. y J.D.M. Sillería, S.L., representadas por la Procuradora Doña Amalia Ruiz García y dirigida por el Letrado Don Ángel Aramayo Lasaga.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 26 de Julio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Hidalgo Senén en nombre y representación de Gabriel, contra Ismobel S.A. y JDM Sillería SL, debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas, imponiendo las costas de este pleito a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Gabriel se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en base a que de forma contraria a como estima la sentencia de instancia, la relación que vinculaba a las partes sí constituía un contrato de agencia, siéndolo de aplicación la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, de Contrato de Agencia, para señalar que la sentencia recurrida no llega a decir lo que es la relación que vinculaba a las partes, pareciendo extraerse que la considera una relación laboral, lo que se contradice con las propias manifestaciones de las demandadas al señalar que el demandante sería responsable del buen fin de toda operación de venta que tramitase, de forma que por cada pedido fallido por falta de pago, de las comisiones a abonar al Sr. Gabriel se le descontaría el importe íntegro de la operación fallida, haciendo alegaciones en orden a la exclusión de tal relación como laboral; asimismo aduce en cuanto a lo que la sentencia recoge de que el demandante recibía instrucciones de las empresas demandadas, asumiendo íntegramente los criterios y condiciones de venta, que se trata de un criterio resbaladizo y conflictivo, pues un agente independiente siempre recibe instrucciones de las cacas que representa, art. 9.2 c) de la Ley 12/1992, para señalar que el demandante organizaba su trabajo, decidía qué clientes debía visitar y cuándo hacerlo, contrataba personal a su cargo para desempañar su trabajo, que realizaba para varias empresas, no sólo para las demandadas, reconociendo que éstas le daban instrucciones de venta y establecían sus condiciones de contratación con los clientes, pero no se le daban instrucciones concretas sobre la realización de su trabajo como agente comercial, sin que se le marcaran rutas, ni horarios ni criterios de la agencia comercial, señalando que las instrucciones que había sobre precios, pagos o condiciones de entrega son irrelevantes; al señalar la sentencia que el vehículo que utilizaba el demandante estaba rotulado con el nombre comercial de una de las codemandadas, olvida, se indica en el recurso, otros hechos más fundamentales e importantes, cuales que el vehículo era propiedad del demandante, que lo empleaba para el desempeño de su trabajo, que llegó a contratar un conductor para que lo llevase y abonaba todos sus gastos, vehículo que era fundamental para el desarrollo del contrato de agencia; asimismo hace impugnación de lo que la sentencia recoge en cuanto contratación de una secretaría para la gestión de almacén, pero luego continuó sólo durante tres años, con lo que está escindiendo la relación, que siempre fue la misma, implicando la contratación de persona ajena una organización empresarial o profesional propia, hace cita del art. 1.2 b) de la Ley 12/1992, haciendo similares alegaciones a lo que la sentencia recoge de que el sólo trabajó para el demandante durante siete meses; en cuanto a lo que la sentencia recoge de que se aportan recibos de varios suministros, pero también las demandadas pagan otros, lo califica de asombroso para establecer que no existía independencia, señalando que es intrascendente que el demandante abonase algunos o todos, pues ello excluye la consideración de relación laboral, asimismo hace comentarios a la consideración que recoge la sentencia de que las demandadas abonaban la factura de teléfono porque también trabaja para otras empresas; para concluir que de la resultancia probatoria se extrae que el demandante desempeñaba su actividad como agente comercial independiente, y desde ello establecer la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en la demanda, para, por último aducir indebida imposición de las costas, aunque no se estimase la demanda, por la existencia de dudas, terminando por suplicar la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae y que por la que se dicte se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a las demandadas.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las en la instancia demandadas, las que presentan, bajo una misma representación y dirección Letrada, escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 29 de Junio de 2005, con fecha de entrada el 7 de Julio del mismo año, repartido de conocimiento a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día diez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento del que este recurso trae causa, por el ahora apelante se suplica, frente a las ahora apeladas, se declare su derecho a percibir la indemnización por clientela establecida en el art. 28 de la Ley 12/1992, fijando la base inicial cálculo y el quantum a percibir por indemnización por clientela, así como por daños y perjuicios al no haber las demandadas respetado el plazo de preaviso de seis meses, más intereses, lo que hace después de fijar la cantidad que reclama por aquellos conceptos a cada una de las demandadas; la demandadas, que comparecen bajo una misma representación y dirección Letrada, niega que la relación que las vinculaba con el demandante fuera la de contrato de Agencia, lo que la sentencia de instancia acoge para desestimar la demanda, tomando como ratio decidendi que se ha acreditado la existencia de dos relaciones contractuales distintas entre las partes, una, la gestión de almacén encomendada al demandante por parte de las demandadas, almacén donde se depositaban los productos de éstas para su posterior distribución y donde, a excepción del teléfono, todos los gastos de instalaciones y consumes corren a por cuenta de la demandada, y, otra, la de atención a clientes de las demandadas circunscritos a la zona centro, gestionando los pedidos, promoviendo la venta de productos de las demandadas y captación de clientela, a cambio de una comisión sobre las ventas efectivamente realizadas, para señalar que éstas últimas pueden integrar un contrato de agencia, pero la esencia de la misma es la independencia empresarial del demandante, pero que se excluye por el hecho de que el...

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