SAP Alicante 39/2000, 6 de Abril de 2000

PonenteDª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Número de Resolución39/2000
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado. D. José Teófilo Jiménez Morago.

En la Ciudad de Elche a 6 de Abril de dos mil.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Manuel Antón Antón y dirigida por el Letrado D. Alberto Padilla García de Arboleya, y como apelada F. Auto España S.A., representada por EL Sr A.B. con la dirección del Sr D.B. y la Mercantil M.M. S.A., representada por la Procuradora Sra Quirante Antón y defendida por el Sr Aliaga Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 396 / 98, se dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Automoción A. S.L., contra F. Auto España y M.Motor S.A., con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 18 / 2000 en el que se personaron las referidas partes, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se señaló para la celebración del acto de la vista el día 24 de Marzo del actual, que tuvo lugar con la intervención de las partes comparecidas, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesadoen el suplico de su escrito de demanda, y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto en lo referente al plazo para dictar sentencia, habiéndose prolongado en S días, habida cuenta la complejidad de la presente ponencia.

Visto, siendo Ponente la Iltma Sra Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo alconocimiento del presente recurso, se hace aconsejable una síntesis de sus antecedentes, y así aparece como por la representación procesal de la Mercantil actora se ejercita acción en la que se postula frente a la Entidad F. Auto España, S.A., se declare la existencia de un contrato de agencia entre las partes, que la referida demandada resolvió unilateralmente con carácter anticipado dicho contrato y finalmente se le condene a indemnizar a la demandante en la suma de 14.965.959 ptas, más los intereses legales y pago de las costas causadas. La demandada F.Auto España, S.A., en adelante F., comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda, alegando en primer término las excepciones de falta de legitimación pasiva, de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado la actora al Concesionario M. Motor, S.A., postulando en cuanto al fondo, y para el caso de desestimarse las referidas excepciones, la libre absolución de la demanda y de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la demandante. La actora en la comparecencia prevista en el artículo 691 de la L.E.C., y a la vista de la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitó del Juzgador de instancia un pronunciamiento expreso sobre la misma, o en su caso, se le concediera un plazo de diez días para subsanar dicho defecto procesal, plazo que le fue concedido a la actora y dentro del cual formuló demanda contra la entidad M. Motor S.A., peticionando en el suplico de su escrito se declarase que dicha Mercantil contrajo la obligación de mantener la Red Secundaria con la que contaba F., según contratos de fecha 10 de diciembre de 1986 y 1 de octubre de 1996, y en la que se integraba la parte actora, que F.y M. Motor resolvieron unilateralmente el contrato de agencia que le unía con Automoción A., S.A., según documento de 26 de agosto de 1998 y que ambas demandadas le indemnizasen solidariamente en la suma antes dicha de 14.965.959 ptas. La referida demandada contestó a la demanda formulada de contrario alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, que basaba sustancialmente en la inexistencia de contrato alguno de agencia con la demandante, reiterando estos argumentos en cuanto al fondo del asunto, y solicitando en base a ello la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, y frente a ella se alza la parte demandante, la que aduce por vía de impugnación, en síntesis ahora recogido, que el Juzgador de instancia ha dejado imprejuzgadas las cuestiones sometidas a enjuiciamiento con la consiguiente transgresión al derecho de tutela judicial efectiva y al principio iura novit curia, no calificándose en la sentencia las relaciones jurídicas existentes entre las partes; alegando igualmente error de hecho cometido por la sentencia, al declarar que, al estar sometida la actora a las instrucciones impartidas por F., las relaciones de las partes no pueden calificarse de contrato de agencia, por faltar el requisito de independencia, todo para terminar pidiendo la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda frente aambas demandadas, por entender que ambas se han beneficiado de su actividad profesional de agente, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.

TERCERO

Desde la anterior síntesis de antecedentes, es la hora de indicar que conforme al principio "tantum appellatum quantum devolutum", los concretos motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante delimitan el ámbito del recurso de apelación, y a ellos se ha de concretar la sentencia que en el recurso recaiga, y como veíamos, la parte apelante comienza delimitando su recurso alegando vicios de la sentencia por incongruencia omisiva, lo que ampara en los artículos 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española y 1.7del Código Civil y ciertamente se presenta claro que las sentencias que han de resolver las cuestiones planteadas, acordes con el principio de congruencia, nacen a través de un proceso de ponderación y valoración, produciéndose a continuación la redacción escrita de las mismas, fase en la que necesariamente ha de tenerse en cuenta la motivación, como medio de exteriorizar el juicio mental realizado por el Organo Jurisdiccional, para llegar a la emisión de la declaración de voluntad que representa el Fallo. La motivación es por tanto una garantía para el justiciable, elevada a rango de derecho constitucional en el art. 120.3 de la Constitución, y acorde con los arts. 369 y 372.3 de la L.E.C. y 248.3 y siguientes de la L.O.P.J., siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas lasalegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues elloes inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, en el precedente sentido STS de 13-4-1996; recogiendo la de 22-5- 1997 del mismo Tribunal con cita de la 7 de Julio de 1995, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (SsTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 28 de enero de 1991), afirmando la S. de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional, concretando la STC de 24-2-1998 que la incongruencia omisiva, como es sabido, únicamente tiene lugar cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal (SsTC 77/1986, 142/1987 o 39/1991, entre otras), y la de 18-7-1994 también del T.C. que...

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