SAP Las Palmas 26/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Novalvos Pérez
ECLIES:APGC:2002:3440
Número de Recurso222/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

D. Angel Guzmán Montesdeoca AcostaD. Carlos García Van IsschotD. Manuel Novalvos Pérez

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

Plaza San Agustín n°6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928-325005

Fax: 928-325035

RECURSO: RECURSO DE APELACION

ROLLO: 0000222/2002

Procedimiento origen: COGNICION

N° procedimiento origen: 0000276/2000

Juzgado origen: SAN BARTOLOME DE TIRAJANA - JDO. 1A INST E INSTRUCCION N. 6

NIG: 3500025120020000638

SENTENCIA 26

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Manuel Novalvos Pérez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2002.

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Gonzalo .

Visto, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS SECCION QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A INST E INSTRUCCION N. 6 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, de fecha 6 de noviembre del 2001, instada esta apelación a instancia de Gonzalo , representado por el Procurador D./Dña. Gema Monche Gil, bajo la dirección legal del Abogado D./Dña. Francisco García Sánchez, contra Gabino , representado por el Procurador D./Dña. Angel Colina Gomez, bajo la dirección legal del Abogado D./Dña. José Juan Suarez Falcon.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de referencia, se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Viera Pérez en nombre y representación de Gabino contra Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Romero Alemán, y Constanza , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Aguiar, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre el local de negocio ubicado en el local comercial n° 262 del Centro Cívico Comercial de Puerto Rico- Iª fase- condenando al demandado Gonzalo a desalojar el local dentro del término legal bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con expresa imposición al demandado Gonzalo de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se presentó escrito de recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el art 457 y siguientes de la LEC., y no habiéndose practicado prueba en esta instancia y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio votación y fallo el día 20 de noviembre, en que se celebró.

TERCERO

La tramitación del presente recurso se ha efectuado conforme a derecho, observándose las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Novalvos Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, que aquí se dan por reproducidos

SEGUNDO

Versa el presente recurso sobre la impugnación de la estimación de la demanda de juicio de cognición promovida por la actora contra Gonzalo y Constanza , por la que se solicitaba la resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, por traspaso inconsentido, demanda que fue estimada, según consta en el fallo reproducido.

TERCERO

La sentencia dictada, después de hacer un estudio concienzudo del contrato que unía a las partes, y las responsabilidades de cada una de ellas, así como la normativa que rige el tipo de arrendamiento existente, y al hecho que dentro de plazo se allanó la codemandada Constanza a la demanda, efectúa un admirable estudio de la prueba practicada, cuya importancia para la resolución de este rollo, merece ser reproducido, para evitar la redundancia no deseada, así:

En atención a lo expuesto, y a fin de determinar si concurre la causa de resolución alegada por el demandante, procede examinar la relación existente entre los codemandados, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido señalando al respecto que lo que determina la resolución del contrato es la introducción de un tercero ajeno a él en el uso o disfrute total o parcial de la cosa arrendada, en forma distinta a la determinada en la Ley y esencialmente sin el consentimiento del arrendador, (SSTS 25 junio 1983 y 7 enero 1991).

De forma que, siendo así, una vez que el arrendador acredita la introducción del tercero en el local arrendado, corresponde al arrendatario probar, si no quiere que prospere la acción de resolución, que la permanencia del tercero es consentida por aquél; o es debida a una relación laboral por ser su asalariado o su dependiente, o a su condición de mandatario, factor o representante del titular arrendaticio; o bien, por último, a una situación de colaboración sobre la base de lazos próximos de familia.

En relación a lo expuesto, y una vez probada la introducción de Constanza en el local, por haberlo reconocido la propia codemandada al allanarse a la demanda y admitirlo también el arrendatario, manifiesta éste último que Constanza prestó servicios laborales en calidad de rentista para su empresa desde el 26 de octubre de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, acreditándolo mediante el contrato de trabajo que aporta como prueba documental y que obra al folio 70 de las actuaciones, si bien a mediados del año 1995 concertó con la misma un contrato verbal de prestación de servicios, dándose ésta última de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, continuando el demandado con la dirección, control y fiscalización del establecimiento.

Se pueden así distinguir dos periodos en la actividad desarrollada por la codemandada en el local de negocio, el primero de ellos, abarcaría el tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, periodo en el que aquélla desarrolló una actividad de rentista, trabajando por cuenta ajena para Gonzalo , tal y como resulta del contrato de trabajo (folio 70) y de los documentos de la Tesorería General de la Seguridad Social acreditando el alta en dicho organismo el 26 de octubre de 1994 y la baja el 30 de junio de 1995, (folio 72).

De este modo, se centra la cuestión en la actividad que la codemandada comenzó a ejercer en el local arrendado una vez se extinguió su contrato de trabajo.

De la prueba practicada resulta lo siguiente: la Sra. Constanza -no se dio de alta el 1 de octubre de 1995 en el Impuesto de Actividades Económicas (folio 148), el 1 de noviembre de 1995 comunicó al Gobierno de Canarias la apertura de la actividad de auxiliar administrativa, profesional en una agencia de cambio de divisas a desarrollar en el Centro Comercial de Puerto Rico, fase Iª, dándose de alta, en la misma fecha, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (folio 153). El demandado afirma, en su escrito de contestación a la demanda que la codemandada desarrollaba servicios para D. Gonzalo , manifestando que el alta en el régimen de trabajadores autónomos se produjo para evitar los elevados costes sociales derivados de la aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, alegando que ésta recibía importantes sumas de dinero por la prestación de sus servicios, sin embargo son varias las pruebas que parecen desvirtuar lo afirmado por el codemandado. En primer lugar y especialmente relevante es el allanamiento manifestado por la demandada Doña Constanza , aceptando todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, circunstancia que...

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