SAP Málaga 303/2003, 30 de Abril de 2003

ECLIES:APMA:2003:1686
Número de Recurso619/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N° 303

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN N° 619/2002

JUICIO N° 55/2002

En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil tres.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada enjuicio de Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Javier que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. DUARTE DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER y defendido por el Letrado D. RUIZ GARCIA, JUAN MIGUEL. Es parte recurrida INMOBILIARIA VITRUBIO SA. que está representado por el Procurador D. OLMEDO JIMENEZ, LUIS JAVIER y defendido por el Letrado D. OLMEDO JIMENEZ, FRANCISCO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23-3-02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que tiene como objeto el local sito en CALLE000 num. NUM000 (num. NUM001 moderno) NUM002 interior, Málaga, asi mismo declaro haber lugar al desahucio de Javier , condenandolo a que lo deje libre, vacio y expedito y a disposición del actor, bajo apercibimiento de ser lanzado si no se verifica en el plazo legal, ello con expresa codena de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31-3-03 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte apelante interesa la revocación de la sentencia recaída en la primera instancia y el dictado de otra nueva en la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora. Se alega infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/85 de 30 de abril, relativo al régimen de prórroga de los contratos de arrendamientos urbanos celebrados a partir de su entrada en vigor, y los artículo 1281, 1282, 1285 y 1288 del Código Civil y se reproducen los argumentos esgrimidos en el acto del juicio (contestación) en el sentido de que tras la entrada en vigor del citado Real Decreto, su aplicación requiere una meditada interpretación y que no es necesario que el pacto de prórroga forzosa conste expresamente; la intención de los contratantes fue otorgar una duración permanente al contrato, que las mismas condiciones generales literalmente recogen la expresión ,por tiempo ilimitado a contar desde el 1/1/1985", en contradicción con la recogido en el modelo oficial (un año) que al tratarse de un contrato de adhesión no puede beneficiar al arrendador y que en el contrato se incluyen como cláusulas de estabilización expresas las contenidas en las letras a), b) y c) y otros motivos de elevación de renta que deben interpretarse como voluntad tácita en orden a la continuidad indefinida del contrato, a los que habría que añadir la obligación impuesta de destinar el local a una determinada actividad comercial, posibilidad de traspasar, subarrendar o ceder el contrato previa autorización y facultad de realizar obras como la que se acredita con la documental aportada que supone una modificación de la estructura del local. La existencia de una comunicación fehaciente por parte del arrendador para intentar impedir una presunta tácita reconducción, no tiene valor alguno, por cuanto no era oponible dada la vigencia del artículo 57 de la LAU, máxime cuando el arrendador conocía perfectamente que el contrato suscrito en 1979 está amparado por la prórroga. Por último, se alega, que las dudas fácticas y de derecho que concurren justificaría la no imposición de costas.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene estableciendo (Sentencia n° 628 de 22 de Julio de 1996, que la resume) que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 57 LAU., en relación con el art. 9.1 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, con base a lo que se establece en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1990,...

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