SAP Barcelona 383/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:6950
Número de Recurso748/2006
Número de Resolución383/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 748/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 219/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 383

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de Julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 219/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de D. Esteban, contra D. Everardo Y Dª Frida ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Julio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Esteban contra DÑA. Frida Y D. Everardo y, en consecuencia ABSOLVER a los referidos demandados de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. Todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE JULIO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por la parte demandante D. Esteban, como arrendador de las viviendas sitas en Barcelona, C/Rizal nº 22, 3º,1ª, y 3º,2ª, la resolución de los contratos de arrendamiento de las mencionadas viviendas, el primero de fecha 1 de febrero de 1960, y el segundo de fecha ignorada, contra los respectivos arrendatarios Dña. Frida, y D. Everardo, con fundamento en el número 7º del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que permiten al arrendador instar la resolución del contrato cuando el arrendatario lleve a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1963 y de 21 de febrero de 1991;RJA 1307/1963, y 1519/1991 ) que la razón legal que inspira la causa de resolución consiste en la obligación que tiene el arrendatario de mantener y devolver la cosa arrendada en el estado en que la recibió, conforme al artículo 1561 del Código Civil que funciona como norma general en el arrendamiento de cosas, limitándose a usarla sin alterar su forma ni sustancia pues esta última pertenece a la soberanía del propietario, se opone por la parte demandada la prescripción de la acción resolutoria, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia contra la que apela la demandante.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es lo cierto que, en relación con la prescripción de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982,9 de diciembre de 1983,22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ),como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de...

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