SAP Granada 347/2001, 8 de Mayo de 2001
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2001:1067 |
Número de Recurso | 10/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 347/2001 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA Núm 347
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D ANTONIO GALLO ERENA
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En Granada, a ocho de Mayo de dos mil uno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm. 10/01- los autos de juicio de Cognición num. 642/99, del Juzgado de Primera Instancia num. 9 de Granada, seguidos a virtud de demanda de Zardoya Otis, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 num. NUM000 .
Que por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha veintidós de Abril de dos mil, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde en nombre y representación de Zardoya Otis, S.A., conta Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 , NUM000 (Edificio DIRECCION000 ), Granada, representada por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar, debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de trescientas cincuenta y dos mil setecientas veinticinco pesetas (352.725 ptas.); con costas a la demandada.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en estaalzada.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Insiste la parte apelante sobre los argumentos ya esgrimidos en defensa de sus derecho durante la primera instancia y en razón a ello pretende se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra que desestime la demanda inicial con condena en costas de la actora.
Tal como viene poniendo de manifiesto con reiteración el T.S., entre otras sentencia de
27.1.99, a partir de la publicación de la directiva de la C.E.C. n° 93/13 de 5 de Abril de 1993 se empezó a contar con instrumento legal que hizo viable un importante cambio Jurisprudencial (S.S. 20-7-94, 12-7-96 y 14-9-96) en relación a la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas abusivas incorporadas a los contratos celebrados con los consumidores. Esta Directiva sancionaba de ineficacia estas cláusulas, definiéndolas como aquellas que no negociadas individualmente causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes. Se considera que una cláusula no ha sido negociada individualmente, cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión. En el anexo de dicha norma se establecía con carácter no exhaustivo una lista indicativa de aquellas y en su art. 6° impone la obligación a los Estados miembros de establecer, para sus nacionales, la no vinculación de las mismas.
A esta misma consideración, estimaba el T.S., se...
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