SAP Valencia 608/2001, 13 de Noviembre de 2001

PonentePilar Cerdán Villalba
ECLIES:APV:2001:6308
Número de Recurso329/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2001
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

D. José Francisco Beneyto Garcia RobledoD. Francisco José Ferrando ZuriagaDª. Dª. Pilar Cerdán Villalba

Sección 7ª

Rollo329/01

EL INFRASCRITO SECRETARIO DE LA SECCION SEPTIMA DE LA ILTMA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE VALENCIA.

CERTIFICO: Que en la apelación de los autos de que luego se hará mención, se dictó la siguiente

resolución:

SENTENCIA 608

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D.José Francisco Beneyto Garcia Robledo

Magistrados:

D. Francisco J. Ferrando Zuriaga

Dª. Pilar Cerdán Villalba

En la ciudad de Valencia a trece de noviembre del 2001

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Menor cuantía nº 699/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, entre partes; de una, como demandantes-apelantes DON Antonio , representado por sus padres, DON Juan Antonio Y Dª. Teresa , representados por la Procuradora Dª. Ana Ballesteros Navarro y asistidos del Letrado D. Manolo Mata Gómez; y de otra, como demandada-apelada ATOCHA S.A.A SEGUROS, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y asistido del Letrado Dª. Mª. José Monleón Sebastian; como demandado-apelados NUEVAS INVERSIONES S.A. -NISA- y GESNOU, S.A., representados por el Procurador Dª. Rosario Arroyo Cabria y asistidos del letrado D. Eva Penades Pablo y Mª. José Santacruz; como demandado-apelante DON Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª. Teresa de Elena Silla asistido del letrado D. Javier Pérez Pérez y por último también como demandada-apelante DOÑA Silvia , representada por el procurador Dª. Mercedes Polo López y asistida del letrado Maria López de Medrano. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Pilar Cerdán Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 23 de marzo de dos mil uno se dictó la Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva y falta de personalidad en el demandado y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio , Dª. Teresa y D. Antonio representado por sus progenitores, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a D. Miguel Ángel y Dª Silvia a abonar a D. Juan Antonio y a Dª Teresa la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia por los daños morales padecidos por el estado físico y psíquico de su hijo Antonio . Asimismo les condeno a constituir solidariamente un deposito en una entidad bancaria de reconocida solvencia que proporciones unos beneficios netos a favor de Antonio suficientes para garantizarle la percepción de una pensión mensual vitalicia que incluya el coste de una tercera persona que le atienda durante las 24 horas del día, todos los dias del año, habida cuenta de que encefalopatia motora crónica con signos clínicos de parálisis cerebral que padece, determinándose las cuantías de dichas indemnizaciones en periodo de ejecución de Sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico 4º de esta resolución. Dicha pensión vitalicia será abonada dentro de los cinco primeros dias de cada mes al titular de la patria potestad o en su día al tutor y se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones que experimente el IPC. Además se percibirá con efectos retroactivos desde el 16-XII- 94.

Y absuelvo a la Compañía aseguradora ATOCHA,S.A. y a las mercantiles NUEVAS INVERSIONES, S.A. y GESNOU, S.A. de los pedimentos formulados en su contra y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de los apelantes y de parte de los apelados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas; se ha tramitado el recurso, celebrándose la Vista el día 22 de octubre de 2.001, con la asistencia de los Procuradores y Letrados antes relacionados, los cuales, informaron de cuanto estimaron oportuno en defensa de sus derechos; por el Letrado Sr. Mate en nombre del apelante- demandante se reiteró y ratificó en su escrito de apelación y de oposición a las apelaciones de adverso. Por el Ltdo. Sr. Pérez en nombre de D. Miguel Ángel , se ratificó en su escrito de apelación interesando la revocación de la sentencia de primera instancia; por la Letrada Sra. López de Medrano en representación de Dª. Silvia se ratificó en su escrito de apelación. Por la letrado. Sra. Penades en nombre de Gesnou, SA se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Letrado Sra. Santacruz en nombre de Nisa se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ltdo. Sra. Fito Perales en nombre de Atocha, S.A. se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida ratificando su escrito de oposición a las apelaciones.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia objeto del presente recurso, y en lo que afecta a él, se estimó en parte la demanda formulada por la representación de D. Juan Antonio y Almudena , en relación con los demandados D. Miguel Ángel ,ginecóloco,y Dª Silvia , matrona, y se desestimó respecto de la entidad GESNOU S.A, encargada de la gestión del Hospital 9 de Octubre, todos ellos intervinientes en el parto del que deriva la parálisis cerebral crónica que tras su nacimiento sufrió el hijo de los actores, al entender en esencia tal resolución, que la última, respecto a la que dichos profesionales no tiene relación de dependencia, al estar ligada con la segunda demandante por un mero contrato de clínica, y no mediar una situación de urgencia, no venía obligada a prestarle asistencia médica, si no sólo paramédica, y que los otros dos demandados, no han acreditado, como les incumbe por el resultado desproporcionado derivado del parto, que actuaron diligentemente, habiéndose probado por el contrario, que la matrona no empleó los medios necesarios, como la monotorización o la llamada a un médico de urgencia, para detectar el sufrimiento fetal, y el ginecólogo, además de tardar, ante los antecedentes de prematureidad de la embarazada y la posición transversa del feto, no ordenó, que se realizaran pruebas al efecto de tal detección.

SEGUNDO

Por las citadas partes se fundó el recurso, en lo siguiente:1)por la representación de la parte actora, en que ligada su aseguradora con GESNOU por un contrato a favor de tercero, y siendo o deviniendo urgente la situación de la Sra, Teresa en el Hospital 9 de Octubre, no existe un mero contrato de clínica, siendo por ello,ante la falta de la asistencia médica requerida, además por aplicación de la legislación de Consumidores y Usuarios, directa y objetiva su responsabilidad, y procediendo su condena en base a ella,así como mantener la de los codemandados, por no constar las gráficas de monitorización del feto durante todo el parto,ser competencia de la matrona, y no advertir, la posición transversa y vuelta de cordón que presentaba, y ser éstos los riesgos de su sufrimiento, y no sólo su prematureidad, que produjo dichas lesiones; 2) por la representación del demandado Dr. Miguel Ángel , en que además de contener la resolución que impugna contradicción sobre su horario de asistencia la centro, que fue inmediata, no se ha probado, por la contraparte, como le incumbre,ni la situación de urgencia de la paciente cuando ingresó,ni que no actuara conforme a la lex artis en la cesárea que, para evitar el sufrimiento fetal y no sólo por la posición transversa, practicó, ni la causalidad de su actuación con el resultado dañoso, pues el Apgar y el Ph que se reflejó tras el nacimiento, no demuestran que tal sufrimiento fuera agudo, ni que de éste, al darse de alta al menor de la UCI a las 24 horas de su ingreso,y no detectársele la hemorragia hiperventricular hasta las 72 horas, derivara la parálisis neurológica que sufre; 3) por la representación procesal de la matrona Sra, Silvia , en que la misma sentencia, contiene la contradicción horaria alegada por el anterior codemandado, y en que incumbiéndole, no se ha probado por la actora, ni que su actuación no fuera correcta, pues consta que le puso monitor a la paciente, aunque por causa a ella no imputable no obren en...

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