SAP León 355/2001, 16 de Noviembre de 2001

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2001:1984
Número de Recurso110/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLOD. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZDª. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil núm. 110/2001

Juicio de Cognición n°. 469/2000

Juzgado de 1ª Instancia n°. 10 de LEON.-

SENTENCIA N°355/2001

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

D. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.- Magistrado Suplente.

En León, a dieciséis de noviembre de 2.001.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante MERCANTIL REYDIALI S.L. representada por el procurador Dª. Santiago Manovel López y dirigida por el letrado Dª. Alberto García Alvarez y apelada BODEGA COOPERATIVA -COMARCAL "VINICOLA DEL BIERZO" representada por el procurador Dª. Juan Carlos Martínez Rodríguez y dirigido por el letrado Dª. Ignacio Castro Bermejo, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n° 10 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Monovel López en nombre y representación de REYDIALI S.L. contra BODEGA COOPERATIVA COMARCAL "VINICOLA DEL BIERZO", absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas y condenando a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 17-enero-2001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 10 de septiembre del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de la mercantil Reydiali S.L., considera que el juez de instancia ha errado al valorar las pruebas practicadas; en primer lugar porque por una parte no se procedió a practicar toda la prueba propuesta y admitida, y por otra en la redacción de la sentencia se ha utilizado de forma parcial la prueba existente en autos.

Igualmente esta parte entiende que no se ha tenido en cuenta los postulados de la ley 12/92 del Contrato de Agencia, en cuanto a la forma y consecuencias de la resolución contractual se refiere.

No comparte el recurrente el criterio del juzgador de instancia respecto a la calificación jurídica de la relación existente entre las partes. Lo cierto es que existía una relación de agencia comercial, al abonar comisiones al 3% sobre las mercancías servidas por ellos mismos a distintos clientes, como pago de la intermediación en la compraventa, así se desprende de la testifical de Dª. Luis Francisco e incluso de la documental. Por ello, y sin perjuicio de que existiera relación de distribución Comercial, puesto que una de las relaciones que unía a las partes era de agencia comercial, y que la duración del contrato era de carácter indefinido (art. 23 -Ley 12/92), al producirse la resolución del contrato de manera unilateral y puesto que no se ha alegado por la empresa incumplimiento alguno por medio de notificación escrita exigida por la Ley (art. 26-2ª) es por lo que resulta evidente que procede una indemnización por la falta de preaviso y por clientela.

Respecto a la primera, no se reclama en base a lo previsto en el art. 29 de la Ley, sino que se refiere la reclamación al incumplimiento de forma y plazo a la hora de resolver la relación comercial, esto es si el empresario no ha respetado el pertinente preaviso, se encuentra esta parte facultada a darla por ineficaz, y solicitar la indemnización por el tiempo que debería continuar vigente el contrato, es decir el plazo de preaviso no respetado.

En segundo lugar, y en lo que respecta a la indemnización por clientela, entiende esta parte que procede su acogida puesto que se dan en el caso analizado todos los requisitos fijados por el art. 28 Ley 12/99, se ha producido la extinción del contrato de agencia por la voluntad unilateral de la empresa la parte apelante ha incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, es obvio, además, que la actividad del Agente es susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales para el empresario, por cuanto los clientes que la actividad de Reydiali S.L. ha generado, continuarán muy probablemente consumiendo productos vinícolas de la demandada.

Se muestran los apelantes totalmente disconformes con la calificación de compraventa o suministro respecto a la relación entre las partes, aunque esta parte aludiera en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR