SAP Girona 357/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2003:881
Número de Recurso251/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución357/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 357/2003

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JAUME MASFARRÉ COLL

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

GIRONA, a veintiseis de septiembre de dos mil tres

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 251/2003, en el que ha sido parte apelante

D. Raúl representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO

CORTÉS y defendido por el Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS, y como parte

apelada Dña. Carina representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL

PIFERRER y también parte apelada Dña. Erica .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GIRONA en autos de declarativo menor cuantía nº 325/1998, seguidos a instancias de "BANCA CATALANA", sustituida procesalmente por el"BANCO BILBAO VIZCAYA", representado por el procurador D. Martí Regás Bech de Careda (finalmente desistidos), contra Dña. Carina , representada por la procuradora Dña. Mercè Canal i Piferrer, y contra Dña. Erica , representada por la procuradora Dña. Maite Bedoya Banús, a los que se ha acumulado el procedimiento de igual naturaleza nº 19/99, promovido por D. Raúl , representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, contra las citadas demandadas, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por D. Raúl , contra Dª Carina y Dª Erica , en los autos al margen referenciados, absolviendo a las referidas demandadas de los pedimentos contra ellas formulados, condenando expresamente al actor al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 24 de enero de 2003 se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 15 de septiembre de 2003 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte apelante, como primer motivo de su recurso, la infracción del principio de tutela judicial efectiva porque teniendo como justiciable derecho a una resolución fundada en derecho, en el caso de autos se desconoce la fundamentación de la desestimación de la acción ejercitada.

Dicha alegación debe ser rechazada porque con mayor o menor acierto, la sentencia de primera instancia está fundada, con cita de los preceptos aplicados y una escueta conclusión de la valoración probatoria, no apreciándose discordancia o falta de correlatividad entre las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del pleito y la parte dispositiva de la resolución judicial desestimatoria, por lo que al tratarse de una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor apelante, no se ha producido infracción del art. 24.1 C.E.

SEGUNDO

La sentencia apelada analiza en primer lugar la acción de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 13 de junio de 1997, entre Sra. Carina , esposa que era del demandante Dn. Raúl (y no hay constancia de si hoy lo continúa siendo o ha sido disuelto el vínculo por divorcio), y Sra. Erica , hija de ambos, cuando es ineludible premisa entrar antes en el examen de las acciones que el Sr. Raúl ejercita contra su esposa, por la trascendencia que la resolución de estas puede tener en las ejercitadas conjuntamente frente a la esposa e hija, por hechos temporalmente posteriores.

Como antecedentes fácticos de las acciones ejercitadas contra Sra. Carina , se expone que el Sr. Raúl y la Sra. Erica contrajeron matrimonio en el año 1967, sin especificar el régimen económico del matrimonio, pero deduciéndose que es el de separación de bienes, tanto por el lugar de la celebración como por la cita de preceptos de la Compilació de Catalunya por parte del demandante, relativos a las relaciones patrimoniales entre cónyuges.

Mantiene el demandante que cuando la Sra. Erica compró en el año 1991, constante matrimonio, las fincas que describe en el antecedente primero de su demanda, por un precio de 15.300.000 pesetas, carecía de patrimonio y bienes, pues ni disponía de ellos al contraer matrimonio con el demandante, ni al efectuar la compra, por lo que se trata de un contrato de compraventa nulo por simulación absoluta, ya que fue el esposo accionante quien en realidad pagó el precio, y se trató de un negocio fiduciario y por tanto nulo.

Es evidente que lo alegado por el actor es una supuesta simulación relativa (art. 1276 C.C) que no afecta en sí al contrato de compraventa, sino en cuanto a la realidad del presunto comprador, que conforme a la titularidad formal sería la esposa, cuando según la versión de quien recurre fue él quien aportó el dinero para la compra, a través de un negocio fiduciario cuya carga probatoria corresponde a quien lo alega.

La Sentencia de primera instancia niega la falta de patrimonio de la esposa compradora, que en tanto titular de 200 acciones de la Sociedad Catinel S.A. con importantes beneficios en sus...

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