SAP Barcelona, 4 de Octubre de 2002

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2002:9757
Número de Recurso941/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

  2. JOAN MARINÉ SABE

    En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil dos.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 162/2001 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

    54 Barcelona, a instancia de D/Dª. Raquel Raúl , contra D/Dª. ATLANTIDA BARCELONA; SL ,; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Raquel y D. Raúl contra ATLANTIDA BARCELONA SL., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a los actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio e 2002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de primera grado que desestimó su demanda, va dirigido, en primer lugar, a combatir la declaración contenida en dicha resolución de que el codemandante, D. Raúl , aceptó libremente dejar en depósito el precio recibido de la demandada así como la cláusula penal pactada en el acta de dicho depósito de 28 de septiembre de 1999, sin constar acreditadas presiones u otras formas de intimidación dirigidas al citado actor para que admitiera dicha cláusula. Pues bien, al respecto es de señalar que el dolo como vicio del consentimiento, que es definido en el art. 1269 del CC como el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas que inducen a emitir una declaración de voluntad que sin ellas no se hubiese producido, y que comprende no solo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, requiere la concurrencia de dos requisitos, como son, de un lado, el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa de la gente, que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión (elemento objetivo), y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiere realizado (elemento subjetivo). Por ello los requisitos comúnmente exigidos para la apreciación de la existencia del dolo son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello palabras ó maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave, si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes (SS TS de 22 Ene. 1988, 13 May. 1991, 29 Mar. 1994, y 29 Dic. 1999, entre otras). A lo que ha de añadirse, tal y como señaló la STS. de 21 Jul. 1993, que, desde, el punto de vista general, dicha actividad dolosa ha de ser valorada inequívocamente, sin que basten meras conjeturas e indicios, y que tal prueba incumbe a la parte que alega la existencia del mismo, prueba que efectivamente podrá realizarse por cualquiera de los medios establecidos al efecto por el ordenamiento legal, incluso por la vía de las presunciones a que se refiere el art. 1253 del CC, pero en este caso habrán de quedar debidamente acreditados los hechos o indicios, de los que poder deducir la realidad del dolo por la existencia del enlace preciso y directo exigido en el mencionado precepto legal.

Finalmente, hay que señalar también que, según la STS de 26 Abr. 1940, los actos posteriores, determinados por razones o causas también posteriores, no pueden ser demostrativos del dolo que solo puede apreciarse con referencia al tiempo de la celebración del contrato para que produzca la nulidad de éste.

En el caso presente, no aparece suficientemente probado que el consentimiento prestado por el ahora apelante para llevar a efecto el meritado depósito y la aceptación de la cláusula penal litigiosa, estuviera viciado por dolo a consecuencia precisamente de maquinaciones realizadas por la parte compradora, hoy demandada. Así, en primer lugar, y según se desprende de los propios términos de la escritura de depósito, el ahora recurrente se encontraba en el pleno uso de sus facultades y con capacidad de obrar, sin olvidar que es licenciado en derecho. Por el contrario, el demandante no alega, ni menos prueba, hechos concretos y concluyentes expresivos del empleo de dolo grave por parte de la demandada suficiente para producir la declaración de nulidad del depósito realizado, por cuanto de ellos no puede deducirse de manera incuestionable la realización de maniobras o insidias tendentes a determinar la voluntad de aquél. Así no cabe calificar como tal el aturdimiento que dice el actor haber sufrido al conocer la identidad de la compradora, ATLANTIDA BARCELONA S.L., el cual no se comprende ya que, por un lado, tanto en el contrato de opción de compra suscrito por Dña. Consuelo y la entidad SECOND HOUSE S.L. el día 14 de mayo de 1999 (folio 64), como en el suscrito también con dicha entidad por D. Raúl (en su propio nombre y en representación de su madre Dña. Raquel ) en fecha 20 de dicho mes de mayo (folio 61), consta (pacto...

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