SAP Barcelona, 2 de Octubre de 2003

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2003:4948
Número de Recurso101/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a dos de Octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 450/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, a instancia de Dª. Celestina y Dª. Carina , contra D. Tomás y Dª. Beatriz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Septiembre de 2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Rivera, en nom i representació de les Sres. Celestina i Carina , contra els Doña. Beatriz i Tomás , amb imposició a la part actora de les costes d'aquest plet."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Por la representación de la parte actora-apelante se solicitó en el escrito de apelación el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de prueba pericial, y habiendo lugar a la misma, se siguieron las diligencias pertinentes.

TERCERO

Finalmente se señaló para vista el día 17 de Septiembre de 2.001.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 7 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de 1 ª Instancia nº 5 de Sabadell, Barcelona, en el curso de los autos de menor cuantía nº 450/2000 desestimaba la demanda interpuesta por Celestina y Carina contra Beatriz y Tomás y declaraba que aun cuando la compraventa otorgada el 21 de junio de 1999 ante el Notario TEODORO LÓPEZ -CUESTA FERNÁNDEZ por la que Beatriz transfería a Tomás la propiedad de la mitad de la finca sita en el PASEO000 nº NUM000 de Polinyá por el precio de 28.548,07 EUR aparecía como simulada al no haber mediado el precio expresado en el citado contrato, ni ninguna otra contraprestación, si en cambio alcanzaba plena virtualidad como donación, acreditada por la relación de parentesco existente entre los demandados y la posición procesal de ambos admitiéndolo así. Seguidamente analiza la resolución expresada la condición mental de la demandada Beatriz y concluye que de la prueba aportada tan solo se justifica un cuadro depresivo en la otorgante el 19 de agosto de 1995, sin que el resto de la practicada pudiera indicar cualquier defecto en la formación de su voluntad en el acto jurídico cuestionado; por ultimo entiende que no se ha justificado tampoco fraude a los derechos legitimarios de las actoras concluyendo en la desestimación de la demanda que ya hemos referido todo ello con la imposición de las costas causadas a la actora. Contra la referida resolución se alzan la demandantes Celestina y Carina al considerar el error padecido en la misma por cuanto de la prueba practicada resultaba la ausencia de precio y, por tanto, la declaración de inexistencia del contrato litigioso, además de seguir manteniendo la falta de capacidad de la demandada Beatriz en el momento de otorgarlo en cuanto cinco años antes presentaba trastorno depresivo reactivo, demencia degenerativa primaria, para finalmente seguir manteniendo la fraudulenta actuación que dicho negocio conlleva para las expectativas sucesorias de las actoras, solicitando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia. Por su parte los apelados solicitaron la integra confirmación de la sentencia por las razones que expresan en su escrito de interposición

SEGUNDO

Para la correcta resolución de este recurso examinaremos en primer lugar la ausencia de controversia que se aprecia sobre la calificación del contrato por los mismos demandados, en cuanto abiertamente reconocen la inexistencia de precio en aquel, tal reconocimiento supone para la parte que lo realiza la definición de su propia situación procesal en cuanto ya no estaría describiendo un supuesto de simulación absoluta sino relativa en cuanto bajo la apariencia de una compraventa hallaríamos una donación. En este sentido hemos de remarcar como la ausencia de precio en una compraventa no supone la ausencia de un elemento accidental del contrato sino que, al contrario, afecta a la causa del mismo exigida en el art. 1261, 3 y 1275 del CC y por tanto a su propia existencia como contrato, así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997, núm. 909/1997, rec. 2848/1993. Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier, cuando afirma que la simulación profusamente tratado por la doctrina y reiteradamente por la jurisprudencia, con la normativa que se deriva de los arts. 1275 y 1261,3 CC., indicando como con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial (SS 5 marzo 1987, 23 octubre 1992), el negocio jurídico carece de causa (SS 30 octubre 1985, 24 febrero 1986, 29 septiembre 1988, 29 noviembre 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 24 octubre 1992, 17 mayo y 29 julio 1993, 16 marzo 1994, 15 marzo y 25 mayo...

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