SAP Guipúzcoa 277/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA LUISA GRACIA VIDAL
ECLIES:APSS:2004:926
Número de Recurso1373/2003
Número de Resolución277/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 277/04ILMOS. SRES.

D/Dña. VICTORIA CINTO LAPUENTE

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. Mª LUISA GRACIA VIDAL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 773/02, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia ) a instancia de EUROBANK DEL MEDITERRANEO S.A. y MICRO-CREDIT S.A., representadas por el Procurador Sr. Tamés Guridi y y defendidas por el Letrado Sr. Barceló contra Dª Regina , representada por la Procuradora Sra. Arrizabalaga y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Garcia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de junio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2003 que contiene el siguiente FALLO: "CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la acción dirigida por la representación procesal de Regina , frente a la entidad RENTERÍA WALL STREET INSTITUTE, DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD del APARTADO 1º DEL ACUERDO IV del contrato de matrícula suscrito entre las partes en fecha 31 de enero de 2002, y RESUELTO, a fecha 1 de junio de 2002 y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última entidad, de la pretensión de resarcimiento contra ella dirigida.

CON ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la acción acumulada dirigida por la representación procesal de Regina , frente a las mercantiles EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO S.A y MICRO CREDIT S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE APERTURA DE CUENTA PERMANENTE CON CONCESIÓN DE CRÉDITO suscrito por la demandante con la entidad EUROBANK del MEDITERRÁNEO S.A, en fecha 31 de enero de 2002 del que resulta beneficiaria la entidad MICRO CREDIT S.A, a fecha 1 de junio de 2002, cesando a partir de ese momento la obligación de abonar las cuotas mensuales derivadas del mismo por la demandante.

Atendida la estimación parcial de la acción dirigida frente a RENTERÍA WALL STREET INSTITUTE, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dada la íntegra estimación de la acción dirigida frente a EUROBANK del MEDITERRÁNEO S.A y MICRO CREDIT S.A, se imponen a éstas, las costas producidas a la demandante en su ) tramitación."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2003, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2003, pasándose los autos a la entonces Ponente Sra. Rodriguez Acevedo sin que la misma dictara resolución. Con fecha 3 de septiembre de 2004 se dictó providencia por la que se reasignaba la ponencia del presente recurso a la Sra. Gracia Vidal y se señalaba para la votación y fallo del mismo el día 16 de septiembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª LUISA GRACIA VIDAL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y:

PRIMERO

La representación procesal de Eurobank del Mediterraneo S. A y Microcredit S.A presentan recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando la revocación de la misma y que en su lugar se dicte una nueva resolución en la que se acuerde la desestimación de la demanda y la absolución de los recurrentes.El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

  1. - Improcedencia de la acumulación de acciones:

    El recurrente argumenta que resulta improcedente la acumulación de acciones por hallarnos antes supuestos de hecho distintos que nada tienen que ver entre sí, ya que la demandante pretendía por una parte la nulidad, y en su caso, la resolución del contrato de enseñanza suscrito entre ella y una de las codemandadas Rentería Wall Street Institute, S.L a la vez que se solicita la resolución de otro contrato, el de préstamo, independiente del anterior suscrito por la demandante y los hoy recurrentes.

    Queda acreditado que la demandante una vez que llegó al acuerdo con al academia sobre el curso que deseaba realizar, de forma totalmente independiente es solicitar un préstamo con la recurrente por un importe que comprende además del total de curso que acaba de contratar, el importe de un crédito anterior suscrito con otra entidad bancaria y que pretende cancelar.

    De esta forma resulta cierto que si bien se ha destinado parte del préstamo a abonar parte del curso, otra parte se ha destinado a satisfacer necesidades diferentes, con lo que se acredita la independencia de ambos contratos.

    En consecuencia nos encontramos antes dos acciones totalmente distintas sobre materias distintas y en las que no coinciden los sujetos intervinientes, por lo que no procede la acumulación en virtud de lo prevenido en el art. 438.3n de la LEC y en virtud de lo dispuesto en el art. 443. 2 de la LEC , el juzgador debe tener en cuenta que apreciándose la improcedencia de acumulación de acciones, no se puede entrar en el fondo del asunto y se debe poner fin al proceso.

  2. - Improcedencia de la resolución del contrato suscrito con los recurrentes, ya que:

    .- No existe vinculación entre el contrato suscrito con Wall Street Institute y el contrato de cuenta permanente suscrito con Eurobank del Mediterráneo y del que resulta beneficiada Microcredit S. A. Y la inexistencia de dicha vinculación se deduce de los siguientes aspectos:

    a.- el expreso reconocimiento que efectúa la actora en su demanda desde el momento que solicita la resolución del contrato de enseñanza y como consecuencia de dicha resollución que se condene a WSI a que devuelva a la demandante la cantidad de 764,23 Euros, que es el importe pendiente en el momento de la resolución, de dónde se desprende que está desvinculado totalmente el contrato de enseñanza y el de crédito.

    b.- Inexistencia de acuerdo previo de concesión en exclusiva, puesto que la propia actora reconoce que parte del crédito fue destinado a la cancelación de otro anterior concertado con diferente entidad bancaria.

    c.- El importe del crédito no fue aplicado a la adquisición de determinado bien o servicio, en este caso un curso de inglés, pues parte de su importe fue destinado a la cancelación de otro crédito, como bien hubiera podido servir para satisfacer otra necesidad diferente.

    En consecuencia no cabe aplicar en el presente supuesto la Ley de Crédito al Consumo y por lo tanto queda patente la desvinculación del contrato de enseñanza con el de crédito.

SEGUNDO

La representación de Dña. Regina , presenta impugnación al recurso de apelación solicitando la desestimación del...

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