SAP Badajoz 209/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2001:1062
Número de Recurso555/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 209/2001.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE ................................/

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ ====================================

Recurso Civil núm. 555/2000

Autos de JUICIO DE COGNICIÓN núm. 277/1999

Juzgado lª Instancia de MONTIJO.

====================================

En MERIDA, a TREINTA de JULIO de DOS MIL UNO.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 277/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de MONTIJO, sobre JUICIO DE COGNCIÓN, en los que aparece como apelante DON Jose Pablo , asistido del Letrado D. Francisco Gómez Rodríguez y representado por el Procurador Sr. Mena Velasco, y como parte apelada DON Gregorio , defendido por el Letrado Doña María Teresa Marco Macarro y representado por el Procurador Sra. García García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 14 de Septiembre de 2.000 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de MONTIJO.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Mena Velasco en representación de don Jose Pablo , absolviendo al demandado don Gregorio de las peticiones que se formulaban en su contra.

Se condena a la parte actora en costas. ".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la presente alzada, la pare actora, recurrente combate la sentencia de instancia que desestima íntegramente su pretensión (que tiene su base fáctica sustancial en el contrato de ejecución de obra celebrado en el mes de julio de 1.999, con el demandado, y a tenor del cual éste encargó al mismo la demolición y construcción de una nave en el patio de su vivienda, reclamando, en definitiva, con el presente procedimiento, el cobro de la cantidad que postula en su demanda, y que resulta, según alega, como diferencia entre el importe total de la obra ejecutada, con inclusión del exceso de obra realizado que resultó ( y que concreta en conceptos tales como: cimentación con hormigón armado, tareas de desescombro, desocupación de muebles o trastos de la nave, colocación de marcos de las ventanas, etc...) y la cantidad entregada a cuenta por el demandado) suplicando, en consecuencia, que se revoque la misma, que desestima la referida pretensión por falta de probanza, y se dicte otra en su lugar estimatoria de tal acción, en tanto que el demandado (que se opuso a la misma aduciendo el pago de lo contratado, por cuanto el importe de la obra presupuestada y aceptado por él fue el que ya ha entregado y no el fijado unilateral y arbitrariamente ahora por el actor, impugnando, consecuentemente, la factura aportada de contrario y concluyendo, además, que la obra realizada fue ejecutada indebidamente, al presentar filtraciones y estar dotada de una mala cimentación, por lo que aduce no estar obligado a abonar nada, aunque sin reconvenir a su vez exigiendo resarcimiento por estos conceptos), solicita que se confirme la sentencia impugnada, por ser la misma plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Así concretadas las cuestiones objeto de controversia, hay que a partir "prima facie" del planteamiento evidente de que nos hallamos en presencia de un contrato de ejecución de obras pobremente regulado en nuestro Código Civil, en el que el resultado es el verdadero objeto de lo convenido, y que viene definido en los arts. 1542 y 1544 del Código Civil, en relación con el 1588 del mismo Cuerpo Legal, como aquél mediante el cual una de las partes -contratista o empresario- se obliga frente a la otra -comitente- a la realización de un resultado determinado, conforme a los términos convenidos y con su actividad independiente, y a falta de ellos conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales (art. 1258 del CC), debiendo emplear en ello la diligencia debida, o dicho de otro modo, la que sea conforme a las reglas de la "lex artis" o pericia profesional, a fin de que la obra o resultado reúna las cualidades prometidas, en tanto que la otra parte se obliga a pagar por ello un precio cierto, siendo la forma más corriente de remuneración la de estipular un precio alzado, esto es, determinado globalmente en...

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